ATS, 23 de Mayo de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:5404A |
Número de Recurso | 998/2016 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 23/05/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 998/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE VALLADOLID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: ASR/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 998/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 23 de mayo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.
La representación procesal de Inv Inmuebles Pisuerga, S.L., en liquidación, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 23 de diciembre de 2015 , aclarada por auto de 25 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 327/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 513/14 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de abril de 2016 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Nuria Munar Serrano, en representación de la parte recurrente Inv Inmuebles Pisuerga, S.L., en liquidación.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de abril de 2016 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª María Salud Jiménez Muñoz, en representación de Kuresax, S.L., en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha 4 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el día 20 de abril de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 17 de abril de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a una cuantía indeterminada, en el que la parte demandante, constituida por Kuresax, S.L., pretendía que se declarase su condición de socio de la mercantil Inv Inmuebles Pisuerga, S.L., en liquidación, respecto de la tenencia de las 77 participaciones sociales que identificaba.
Se dictó sentencia en primera instancia estimando íntegramente la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Se dictó sentencia por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, la cual desestimó el recurso, por considerar acreditado que las participaciones fueron adquiridas por la mercantil demandante y no por el administrador de la misma en su propio nombre.
El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta indeterminada, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .
El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un único motivo, por infracción del art. 7.1 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial de los actos propios.
Señala como interés casacional la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido a trámite pues incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).
La recurrente fundamenta su recurso en el art. 7.1 del Código Civil , pero en realidad toda la argumentación que desarrolla se dedica a discutir la valoración de la prueba efectuada por la sentencia que recurre, para que se declare que las participaciones sociales cuya titularidad era objeto de litigio correspondían al administrador único de la sociedad demandante y no a dicha sociedad. Alega que del conjunto de la prueba practicada resultan una serie de contradicciones que deberían conducir a tener por determinado que la voluntad de la sociedad Kuresax y de su administrador eran una y la misma, y que la conducta de este consistente en sostener su condición de socio como persona física debe primar para determinar que tal era la verdadera titularidad.
Por el contrario, la sentencia recurrida determina con meridiana claridad en su fundamento de Derecho segundo que como resultado de la prueba practicada es evidente que se ha producido una adquisición por Kuresax de las participaciones sociales controvertidas, pues la lectura conjunta de la escritura de adquisición y la posterior de subsanación de aquella permiten identificar a la sociedad como adquirente, y no a su administrador en cuanto persona física. En su fundamento de Derecho tercero precisa las razones por las que concluye que el órgano de administración de la sociedad Inv Inmuebles Pisuerga, S.L., encargado de controlar el acto por el que se solicitó la primera inscripción de las participaciones a nombre de la persona física, era perfecto conocedor de las circunstancias de la compraventa, y en definitiva llega a la conclusión de que la errónea inscripción no fue exclusiva ni deliberadamente provocada por el administrador social de Kuresax.
Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.
Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.
En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
No admitiéndose a trámite el recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Inv Inmuebles Pisuerga, S.L., en liquidación, contra la sentencia dictada con fecha 23 de diciembre de 2015 , aclarada por auto de 25 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 327/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 513/14 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid.
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) Declarar firme dicha Sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.