ATS, 23 de Mayo de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:5375A |
Número de Recurso | 888/2016 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 23/05/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 888/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ÁLAVA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: AGS/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 888/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 23 de mayo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de la administración concursal de Excavaciones Arriaga, S.A. interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 9 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1 .ª), y su auto denegando aclaración de 27 de enero de 2016, en el rollo de apelación n.º 548/2015, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 662/14/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Vitoria-Gasteiz.
Mediante diligencia de ordenación de 3 de marzo de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
Formado el rollo de sala, el procurador don Agustín Sanz Arroyo, en nombre y representación de la administración concursal de Excavaciones Arriaga, S.A., presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. La procuradora doña Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de Ibaiondo 1883 UTE, presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrida.
Por providencia de 4 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito de 19 de abril de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión. La parte recurrida, Abaiondo 1883, UTE, por escrito de fecha 19 de abril de 2018, mostró su conformidad con las causas de inadmisión.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .
Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC . En la demanda incidental, se ejercitó acción de impugnación del listado de acreedores anexo al informe de la administración concursal.
Más en concreto, la parte demandada y apelante ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional. La recurrente articula el recurso de casación en un motivo único.
El motivo único en que se articula el recurso de casación se funda en la infracción, por aplicación indebida, del art. 1593 CC y de la doctrina de la sala, con cita de las SSTS de 11 de enero de 2011 y 29 de junio de 2015 , en cuanto que procede el aumento del precio de la obra contratada, si lo autoriza el propietario.
El recurso de casación debe ser inadmitido ya que incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por falta de respeto a la razón decisoria, y a la base fáctica, de la sentencia recurrida ( art. 483.2. 2 .º y 4.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).
El recurso aduce la infracción del art. 1593 CC y de la doctrina de la sala recaída en su interpretación, en cuanto a que procede el aumento del precio de la obra contratada, si lo autoriza el propietario.
Sin embargo, el recurso elude que la sentencia recurrida pondera que:
(...) es obvio que la factura 201566 contiene un derecho de cobro inexistente ya que fue anulada posteriormente por la propia concursada Excavaciones Arriaga SA mediante la emisión de una factura rectificativa nº 600001, que aportaba la concursada como documento nº 3 de su escrito.
El documento nº 2 anexo a la contestación de Ibaiondo 1883 UTE (en adelante Ibaiondo) acredita que en el año 2.008 la Dirección Técnica de la obra emitió certificado final de obra en la que se incluyen todos los trabajos realizados por el total de la obra y su valoración. En base a dicha certificación, Excavaciones Arriaga SA emitió factura de fecha 31 de diciembre de 2.008 (anexo nº 3 de la contestación), de la que resulta un saldo final pendiente de 18.149,70 euros, descontados los importes ya certificados y abonados por Ibaiondo. Este importe fue abonado conforme se acredita por el documento nº 4
.
En efecto, la sentencia recurrida también valora que la propia concursada reconoce la liquidación de la obra con Ibaiondo, y reconoce el pago de estos 18.149,70 euros pendientes de la liquidación, así como la falta de prueba por parte del administrador de la reclamación de esta factura en los seis años transcurridos desde que se emitió el certificado final de la obra.
Por lo tanto, el motivo del recurso no respeta la su base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida.
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .
Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite concedido al efecto, no desvirtúan la concurrencia de la causa de inadmisión expuesta.
Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede condenar en costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª 9 LOPJ ).
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de la administración concursal de Excavaciones Arriaga S.A., contra la sentencia dictada, con fecha de 9 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 548/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 662/14/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Vitoria-Gasteiz.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.