ATS, 16 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:5304A
Número de Recurso239/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 239/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ZARAGOZA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CME/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 239/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 16 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Claudio presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal con fecha 12 de enero de 2016 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta) de 25 de noviembre de 2015, en el rollo de apelación n.º 12/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 359/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de La Almunia de Doña Godina.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 20 de enero de 2016 se tuvo por interpuestos los recursos, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2016 se tuvo por personados como parte recurrida a D. Inocencio , D. Pedro , D. Jose Daniel , D. Ambrosio , D. Eduardo , y en su nombre y representación al procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa. Por diligencia de ordenación de 1 de abril de 2016 se tuvo por personado al procurador D. Fernando Maestre Gutiérrez en nombre de D. Claudio en concepto de recurrente.

CUARTO

Mediante providencia de 7 de marzo de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por escrito de 22 de marzo de 2018 la parte recurrida se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente expresó su disconformidad mediante escrito de 26 de marzo de 2018.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D. Inocencio , D. Pedro , D. Jose Daniel , D. Ambrosio , D. Eduardo contra D. Claudio en ejercicio de acción declarativa de dominio sobre determinadas fincas y nulidad de los asientos registrales contradictorios con esta declaración.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

D. Inocencio , D. Pedro , D. Jose Daniel , D. Ambrosio , D. Eduardo presentaron recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta) dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2015 por la que estimó el recurso al considerar acreditados los presupuestos de la usucapión extraordinaria.

Dicho procedimiento fue tramitado por cuantía indeterminada, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal contiene tres motivos. En el primero se denuncia vulneración del art. 218.1º LEC relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias y la jurisprudencia que los interpreta, por incongruencia extra petita, al amparo del art. 469.1.2º LEC . El segundo motivo se basa en la vulneración del art. 24 CE relativo a los efectos de la vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales y la jurisprudencia que los interpreta como consecuencia de la incongruencia omisiva, con apoyo en el art. 469.1.4º LEC . El tercer motivo se funda en el art. 469.1.2º LEC y en él se alega vulneración del art. 217.1 º, 2 º y 3º LEC relativo a la carga de la prueba y valoración arbitraria e ilógica de la prueba practicada en relación con la identificación de la finca objeto de prescripción adquisitiva y la jurisprudencia que lo interpreta.

El recurso de casación consta de un único motivo en el que se denuncia infracción por aplicación indebida de los arts. 1959 y 1960.1 y CC y la jurisprudencia de aplicación.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no resulta admisible.

El recurso no acredita el interés casacional, con lo que incurre en carencia manifiesta de fundamento. El encabezamiento del motivo alude genéricamente a la infracción de la jurisprudencia, lo que a partir del desarrollo del motivo parece que se quiere referir a la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Sin embargo, de la lectura del motivo no puede desprenderse que el interés casacional haya quedado debidamente acreditado, ya que la parte recurrente invoca dos sentencias de manera incompleta, pues sólo precisa su fecha, sin indicar el número de sentencia o en su defecto el número de recurso, y además, de las dos sentencias invocadas, sólo la primera, de 24 de enero de 1992 , se refiere al dies a quo de la usucapión, mientras que la sentencia de 25 de mayo de 1995 se cita a efectos de la revisión de la prueba. Para acreditar el interés casacional es necesario que si invoquen al menos dos sentencias cuya doctrina jurisprudencial se considere infringida, o una sentencia del pleno, y no siendo este el caso, no puede entenderse acreditado el interés casacional. A ello hay que añadir que de la lectura de la sentencia de 24 de enero de 1992 no se desprende que la sentencia recurrida se oponga a la jurisprudencia de la sala, pues lo que la referida sentencia establece para el caso concreto es que, a la vista de la actividad probatoria en el caso concreto y las alegaciones contradictorias de las partes, no queda acreditado que el edificio que se pretende usucapir existiera en la fecha en que debería situarse el plazo inicial de la prescripción adquisitiva, circunstancia que es distinta a la que acontece en el supuesto que nos ocupa.

Junto a ello, el recurso de casación incurre en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica, ya que niega que haya transcurrido el plazo necesario para la usucapión extraordinaria ignorando que en el Fundamento de Derecho séptimo de la sentencia recurrida se detalla para cada una de las fincas litigiosas el plazo durante el que se ha extendido la posesión, por lo que el recurso no se puede admitir.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Claudio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta) con fecha 25 de noviembre de 2015, en el rollo de apelación n.º 12/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 359/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de La Almunia de Doña Godina.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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