ATS, 16 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:5288A
Número de Recurso473/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 473/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 473/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 16 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Florinda presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 7 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 114/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 997/2011, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 86 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 15 de enero de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito enviado el 3 de febrero de 2016 la procuradora D.ª M.ª Dolores De Haro Martínez, en nombre y representación de D. Pedro se persona en las actuaciones en concepto de parte recurrida. Mediante escrito enviado el 6 de febrero de 2016, la procuradora D.ª Blanca Rueda Quintero, en nombre y representación de D.ª Florinda , se persona en las actuaciones en concepto de parte recurrente.

CUARTO

La recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de marzo de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito enviado el 4 de abril de 2018 la parte recurrente, formuló alegaciones, solicitando la admisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal. Mediante escrito enviado el 26 de marzo de 2018 la parte recurrida interesó la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizan recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de condena pecuniaria tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC , se estructura en dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 1276 CC en relación con el art. 1218 CC y la vulneración de las reglas de protección de la confianza y de responsabilidad por los actos propios que la jurisprudencia considera derivados del principio de la buena fe reconocido en los arts. 1258 y 7.1 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala que establece que los terceros ajenos a la simulación contractual, que no quedan como los contratantes autores de la simulación sujetos a las limitaciones resultantes de la aplicación de la doctrina de los actos propios, pueden alegar frente a los simulantes la nulidad del contrato disimulado contenida en las SSTS de 27 de octubre de 1951 , 14 de febrero de 1963 , 13 de abril de 1988 , 23 de octubre de 1992 y 15 de junio de 1994 y 29 de noviembre de 2004 . Sostiene que la sentencia recurrida se opone a esta doctrina jurisprudencial sin ofrecer explicaciones que pudieran justificar dicha contradicción, siendo irrazonable que la doctrina de los actos propios y la consiguiente protección de la apariencia pueda justificar el derecho de los demandantes.

En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 1362.2 º, 1365 , 1367 y 1370 CC y la oposición a la doctrina que estableció la STS de 20 de junio de 2008 acerca de que ni del art. 1362.2 ni del art. 1365.1 CC se deduce la responsabilidad directa frente a terceros de los bienes gananciales, puesto que se trata de normas reguladoras de la responsabilidad definitiva entre cónyuges de los bienes gananciales, de modo que de sus preceptos no puede deducirse la responsabilidad respectos de terceros de los bienes gananciales. En el desarrollo del motivo se alega que la sentencia recurrida confunde la ganancialidad del bien adquirido con la ganancialidad de la obligación resultante del negocio de adquisición, llegando a la conclusión de que del art. 1370 CC cabría deducir la responsabilidad externa frente a terceros de los restantes bienes comunes, distintos del adquirido por precio aplazado por un cónyuge sin el consentimiento del otro, como sucede en el presente caso.

El recurso extraordinario por infracción procesal se formula al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración del art. 24 CE y en él se alega que la sentencia recurrida es manifiestamente irrazonable e incurre en defectuosa motivación al no explicar el fundamento jurídico que pudiera justificar la extensión a un tercero no contratante de los efectos que derivan de la aplicación de la denominada doctrina de los actos propios y de la regla general contenida en el brocardo nemo auditur propriam turpitudinem allegans.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

Formulado en tales términos el recurso de casación, este ha de ser inadmitido por las siguientes razones:

- El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional por cuanto la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo carece de consecuencias para la decisión del conflicto al plantear una cuestión nueva ( art. 483.2.3.º LEC ).

Así, la pretensión de la parte recurrente, en cuanto tercero de buena fe que no intervino en la contratación ni tuvo conocimiento del acuerdo simulatorio en el momento de la celebración del contrato, de alegar frente a los simulantes la nulidad del contrato disimulado, ya fue apreciada por la sentencia de apelación como una cuestión nueva, al resolver el motivo cuarto de los invocados en el recurso de apelación de D. Pedro , por no corresponderse con los hechos invocados en demanda, ya que en dicho momento el recurrente alegaba de manera novedosa que no había firmado el documento para que así pudiese admitirse la nulidad del negocio jurídico invocada por causa ilícita, extremo que no fue tenido en consideración por la sentencia recurrida al ser una aseveración invocada por primera vez en el recurso. Y si la Audiencia apreció que fue cuestión nueva respecto del recurso de apelación de D. Pedro más lo será respecto del recurso de D.ª Florinda en la medida que ella ni siquiera lo alegó como motivo de su recurso.

En consecuencia, si la cuestión planteada ya constituía una cuestión nueva en apelación, también lo es en la presente fase de recurso extraordinario de casación. Por todo ello, no resulta posible que la sentencia recurrida haya vulnerado una doctrina en relación a un problema jurídico no planteado, y ajeno, en definitiva, a la resolución ahora impugnada. Y es que es doctrina reiterada de esta Sala que dicho planteamiento no está permitido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate en la fase inicial de la causa ( AATS 8 de enero de 2013, Rec. 145/12 , 29 de enero de 2013, Rec. 1131/12 , entre muchos otros).

- El motivo segundo incurre en causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional, ( art. 483.2.3.º LEC ), ya que sustentándose el motivo en la modalidad casacional de contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el escrito de interposición se deben citar dos o más sentencias de la Sala Primera del TS y además razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y ello porque el concepto de jurisprudencia comporta reiteración en la doctrina. En este caso, la recurrente sólo cita una sentencia, la STS de 20 de junio de 2008 , que además no es de Pleno para justificar la contradicción o vulneración que pretende, mención que es insuficiente en este caso.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ha de ser inadmitido porque el recurso de casación presentado conjuntamente no ha sido admitido de acuerdo con la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º regla 5 .ª y párrafo 2.º LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y. 473.2 LEC y formulado alegaciones la parte recurrida personada procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Florinda contra la sentencia dictada, con fecha 7 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 114/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 997/2011, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 86 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR