ATS, 16 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:5185A
Número de Recurso3500/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3500/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3500/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 16 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Hermenegildo presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 499/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 693/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Tarrasa.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Luis Arredondo Sanz presentó escrito el 25 de noviembre de 2015, personándose en nombre y representación de D. Jenaro y de la mercantil Font de la Tartrana, S.A., en concepto de recurridos. El procurador D. Pedro Moreno Rodríguez, presentó escrito el 26 de noviembre de 2015, por el que se personaba en nombre y representación de D. Mauricio , en concepto de recurrido. La procuradora D.ª Montserrat Sorribes Calle, se personaba mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2015, en nombre y representación de D. Tarsila , en concepto de parte recurrida. El procurador D. Jacobo de Gandarillas Martos, se personaba en sustitución de su compañero fallecido el procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en nombre y representación de D. Hermenegildo en concepto de recurrente.

CUARTO

El recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de febrero de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 9 de marzo de 2018 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio en el que se ejercita acción por el incumplimiento del contrato de compraventa y de forma subsidiaria la indemnización del valor de la finca objeto de la venta. El procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, que quedó fijada como indeterminada por acuerdo de las partes, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , esto es acreditando la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

El demandante, apelante en la instancia y hoy recurrente interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2. LEC por ser la cuantía indeterminada.

El recurso tiene un motivo único y, se desarrolla en once apartados, en síntesis, se alega:

En el Motivo 1.A) la infracción del art. 1474.1.º CC , por aplicación indebida de dicho precepto pues regula una situación de hecho completamente distinta de la que es objeto de esta litis, ya que no ha pedido un pronunciamiento de saneamiento por evicción por ello, la sentencia recurrida ha incurrido en un supuesto de incongruencia "extra petita".

En el Motivo 1.B) la infracción del art. 1475.1 CC por errónea aplicación al caso del instituto del saneamiento por evicción al confundirlo con lo que realmente ha existido en el presente caso, que es la figura jurídico penal de la estafa por doble venta que tipifica el art. 251.1ª C.

En el Motivo 1.C) la infracción del art. 1480 CC , el recurrente mantiene que no se ha aportado el testimonio de la sentencia firme en virtud de la cual se haya privado al recurrente de la parcela NUM000 .

En el Motivo 1.D) la infracción del art. 109.1 CP , que obliga a reparar los daños y perjuicios causados. El recurrente alega que era al órgano jurisdiccional al que correspondía aplicar el derecho para resolver las cuestiones planteadas y al no hacerlo infringe el precepto citado.

En el Motivo. 1.E) la infracción del art. 116.1 CP que impone la responsabilidad civil a las personas responsables de la comisión de un delito o falta. Este apartado tiene como fundamento la responsabilidad civil que por vía de resarcimiento de daños y perjuicios ex delito afecta a los demandados como coautores materiales de la estafa cometida bajo la figura de la doble venta ( art. 251.1.º CP ), y de la mercantil Font de la Tartrana S.A., como partícipe a título lucrativo.

En el Motivo 1.F) la infracción del art. 122 CP que impone la obligación del resarcimiento del daño a quien a título lucrativo hubiera participado de los efectos del delito o estafa. En el presente caso ha quedado probada la existencia de una doble venta constitutiva de la figura de la estafa prevista y penada en el art. 251.1.º CP , no punible por prescripción y de la resulta que participaron a título lucrativo los demandados y la mercantil Font de la Tartrana, S.A.

En el Motivo 1.G) la infracción del art. 1092 CC que dispone que las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del C.P, por ello debió acogerse por la sentencia recurrida la petición subsidiaria -letra B- del suplico de la demanda para que se resarciera al demandante de los daños y perjuicios derivados de la comisión del delito de estafa.

En el Motivo 1.H) la infracción del art. 1101 CC quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios quienes en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, o contravinieren de cualquier forma el tenor de aquellas. En el presente caso según el recurrente estamos ante un dolo civil anejo al penal que lleva a la indemnización por los todos los daños y perjuicios.

En el motivo 1.I) la infracción del art. 1102 CC , porque la acción derivada del dolo, es exigible en toda clase de obligaciones hasta el punto de que la acción para su exigencia es irrenunciable.

En el Motivo 1.J) la infracción del art. 1726, en relación con los motivos F,G y H, que hace responsable al mandatario no solo del dolo, sino también de la culpa.

El recurrente mantiene que el mandatario D. Mauricio , no solo obró de forma penalmente dolosa sino que debió apreciarse culpa en su forma de proceder al intervenir en la aportación de las fincas propiedad de su señora madre a la mercantil Font de la Tartana, S.A.

En el Motivo 1.K) la infracción del art. 394 LEC , al existir serias dudas de derecho en la cuestión litigiosa.

TERCERO

El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, prevista en el art. 483.2.3.º LEC , por falta de indicación en el encabezamiento o formulación de cada apartado del motivo de la jurisprudencia que se solicita se declare infringida o desconocida, sin que se deduzca de su formulación ( art. 481.1 LEC ) lo que comporta la falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 477.2 y 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

En el presente caso, se formula el recurso a modo de un escrito de alegaciones, pese a dividirse en apartados, no concreta la cuestión jurídica que se somete a la sala dada "la ratio decidendi" de la sentencia recurrida que declara que no puede prosperar la pretensión de nulidad de la venta fundada en ausencia de objeto, porque con la compraventa de 9 de julio de 1987 se produjo un supuesto de venta de cosa ajena, y, procede estimar la pretensión subsidiaria de condena a la vendedora a la indemnización del valor de la finca objeto de la venta.

El recurrente plantea en el desarrollo de cada apartado su propia valoración de las circunstancias concurrentes, interesando una revisión completa de todo lo actuado, sin embargo, en nuestro ordenamiento el recurso de casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación como reiteradamente tiene declarado la sala en STS 351/2017, de 1 de junio de 2017 , 5/2016, de 27 de enero , y 367/2016 de 3 de junio .

Además, como se ha dicho al inicio, la vía de acceso al recurso de casación es la de interés casacional por tratarse de un procedimiento de cuantía indeterminada pero el motivo, - dividido en apartados- del recurso casación carece de encabezamiento, no se indica en el mismo, en relación con el interés casacional por oposición a la doctrina de esta sala, cuál es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida por esta sala, siendo necesario no solo la cita de dos o más sentencias en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado, sino que, además, se indique y se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y dicho interés debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, y que ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria, nada de lo cual se hace en el presente caso.

En cuanto a la infracción del art. 394 LEC , relativo a la condena en costas, excede del ámbito del recurso de casación. Constituye doctrina reiterada ( AATS, de 10 de enero de 2012, RC n.º 1590/2011 y 10 de abril de 2012, RC n.º 1695/2011 ), que, por versar exclusivamente sobre cuestiones jurídico sustantivas, el recurso de casación no puede fundarse en la infracción de normas procesales como las que regulan la condena en costas. Además, estas normas ni siquiera son aptas para fundamentar el recurso extraordinario por infracción procesal al constituir también doctrina reiterada que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16.ª de la LEC , ni en el más amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16.ª, apartado 2); además de que es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII , arts. 394 a 398 LEC , donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas").

En consecuencia, no pueden acogerse las alegaciones que formula el recurrente en el escrito de 8 de marzo de 2018, pues no puede tenerse por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal en el trámite de alegaciones previo a la presente resolución y, no cabe tampoco en este trámite concretar las cuestiones jurídicas y citar la jurisprudencia que se considera infringida para justificar el interés casacional, ya que constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que debe quedar justificado en el escrito de interposición.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, tal circunstancia supone la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede imponer las costas al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Hermenegildo contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 499/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 693/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Tarrasa.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a al recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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