ATS, 16 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:5184A
Número de Recurso3441/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3441/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE PALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3441/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 16 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Enma y D. Amador presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 203/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 451/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Carrión de los Condes.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Marta Delcura Antón presentó escrito el 26 de noviembre de 2015, personándose en nombre y representación de Securitas Direct España SAU, en concepto de recurrida. El procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, presentó escrito el 2 de diciembre de 2015, por el que se personaba en nombre y representación de D. Amador y D.ª Enma , en calidad de recurrentes.

CUARTO

Los recurrentes efectuaron el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de febrero de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 13 de marzo de 2018, se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio en el que se ejercita acción de reclamación de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato de servicios suscrito el 4 de junio de 2013 entre las partes.

La mercantil demandada se comprometía a prestar servicios de vigilancia y protección de bienes, de mantenimiento de la alarma y de garantizar el buen funcionamiento de sensores y alarma instalados.

El procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía que era inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , esto es acreditando la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

Los demandantes, apelados en la instancia y hoy recurrentes interponen recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Los recurrentes desarrollan el recuso en un motivo, alegan el desconocimiento por la sentencia recurrida de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de 28 de noviembre de 2003 , 30 de mayo de 1986 , 23 de octubre de 2012 y 6 de mayo de 2002 que equiparan la culpa grave con el dolo civil, por ello, en estos casos no es de aplicación la facultad moderadora del art. 1103 en relación con el párrafo 1.º del art. 1107 CC ., se infringe también por inaplicación el art. 1102 CC .

Los recurrentes denuncian que la sentencia recurrida aplica la facultad moderadora del art. 1107.1.º CC , de modo arbitrario, irracional o ilógico sin utilizar un criterio ponderado que sea de aplicación al hecho pues no parte de la previsibilidad del daño y alegan también que con la aplicación de la facultad moderadora se infringe el principio de la restitutio in integrum.

TERCERO

El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, prevista en el art. 483.2.3.º LEC , porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas del presente caso.

La Audiencia tras la valoración de la prueba concluye que: (i) los demandantes no advirtieron cuales eran los bienes que tenían en el interior de la vivienda; (ii) contrataron un servicio normal, atendiendo al precio mensual pactado; (iii) la desproporción entre los bienes que se pretendían proteger y el precio pactado de la instalación; (iv) no consta que la demandada tuviese conocimiento de aquello que tenía que ser objeto de guardar; (v) en lo que se refiere a los lingotes de oro consideramos insuficiente la prueba documental, debe restarse la cantidad de condena por el valor de los lingotes que se dicen sustraídos. Por todo ello, la Audiencia mantiene que la negligencia es de menor intensidad si se desconoce la totalidad de las circunstancias pues este hecho hubiera podido ser determinante a la hora de asumir mayores obligaciones en la vigilancia y seguridad de la casa.

Los recurrentes mantienen que su actuar no fue negligente cuando la Audiencia considera lo contrario pues debieron advertir cuales eran los bienes que tenían en el interior de la vivienda,

En definitiva, no pueden acogerse las alegaciones que formulan los recurrentes en escrito presentado el 27 de febrero de 2018, pues la doctrina jurisprudencial que se cita no resulta de aplicación al presente caso si partimos de las premisas fácticas que son la base para la aplicación del art. 1107.1.º CC , y en todo caso, tal y como recoge la sentencia n.º 400/2002 de 6 de mayo la sala está facultada para revisar la aplicación de esa facultad moderadora cuando las razones tenidas en cuenta se presentan inconsistentes o no adecuadas, lo que ocurre en el presente caso, en el que los recurrentes eluden las premisas fácticas de la sentencia impugnada, en concreto, que el desconocimiento de los bienes que se pretenden proteger lleva a entender que la culpa de la demandada es de menor intensidad, premisas sobre las que descansa la conclusión de la Audiencia para aplicar la facultad moderadora.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, tal circunstancia supone la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a los recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Enma y D. Amador contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 203/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 451/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Carrión de los Condes.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a los recurrentes, que perderán el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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