STSJ Comunidad de Madrid 1179/2017, 22 de Noviembre de 2017

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2017:12352
Número de Recurso613/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1179/2017
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0045848

Procedimiento Recurso de Suplicación 613/2017-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Despidos / Ceses en general 1040/2016

Materia : Despido

Sentencia número: 1179/2017

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a veintidós de noviembre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 613/2017, formalizado, respectivamente, por el/la LETRADO D./Dña. GONZALO MUÑOZ HERNANDEZ en nombre y representación de D./Dña. Coro y por el LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre y representación de SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, contra la sentencia de fecha

22.3.2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1040/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Coro frente a SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. La parte actora ha venido prestando sus servicios para la demandada desde el día 7-XI-07, por un contrato de interinidad a tiempo completo de fecha de inicio 7-XI-07, para ocupar la vacante NUM000 .

    En dicho contrato ambas partes pactaron la vinculación de la duración de dicho contrato a la conclusión de los procesos selectivos regulados en los artículos 13.2 y 13.3 del Convenio Colectivo .

    Concretamente, en dicho contrato se estableció que la vigencia del mismo se iniciaría el día 11-VII-05, y se extinguiría de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.1.c RD 2720/1998 .

    La categoría profesional de la actora ha sido la de Auxiliar de Enfermería, y su salario mensual ha sido de 1760,97 €.

  2. Por Orden de 3-IV-09, de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la CAM, se convocó proceso de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería y Diplomado en Enfermería.

  3. Por Resolución de fecha 29-VII-16, también de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la CAM, se procedió a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería y Diplomado en Enfermería.

    La plaza NUM000 fue adjudicada a D.ª Inocencia .

  4. En virtud de esta resolución, la Consejería de Políticas Sociales y Familia y D.ª Inocencia suscribieron contrato de trabajo indefinido para la cobertura de la plaza NUM000 .

  5. El 30-IX-16, la demandada comunicó a la actora que se había procedido a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de las categorías profesionales de Diplomado en Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería, respectivamente.

    En consecuencia, según consta en dicha comunicación, la demandada notificó a la trabajadora la finalización de su contrato de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería en el centro de trabajo de Hospital Virgen de la Poveda, de conformidad con lo estipulado en la cláusula cuarta de su contrato.

  6. Posteriormente, la actora ha tenido un nombramiento como personal estatutario el día 1-X-16, y continúa prestando sus servicios en la actualidad.

  7. La actora presentó reclamación administrativa previa, la cual fue desestimada.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta, debo declarar y declaro que la extinción de la relación de trabajo mantenida entre la trabajadora y la demandada es procedente, y condeno a la demandada a abonar a la trabajadora una indemnización de 10296,38 €".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por ambas partes, formalizándolo posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la respectiva contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 01/06/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22.11.2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconformes la actora y la demandada con la sentencia de instancia, formulan recurso de suplicación, solicitando aquélla la revisión de la declaración fáctica y el examen del derecho aplicado en dicha resolución y limitándose ésta a pedir que se examine el derecho, por las razones indicadas.

A los recursos se opone la contraparte en su respectivo escrito de impugnación por las razones alegadas al efecto.

Así, en el primer motivo del recurso la actora solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados en los términos que propone, tras pedir con carácter previo que se rectifiquen los errores consistentes en reseñar que la vacante era la NUM000, cuando en realidad era la NUM001, y en indicar que el contrato se inicia el 11-7-2005, cuando la fecha correcta es la de 11-7-2007.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. -El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. -Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. -Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Lo que debe tenerse presente en el supuesto de autos, en que, si bien se ha de acceder a la rectificación de los errores pedida por dicha recurrente con carácter previo, según conviene la demandada en su escrito de impugnación, en lo que respecta al primer motivo, en que se solicita la revisión del Hecho Probado tercero (III) en los términos propuestos, lo cierto es que la revisión pedida resulta por completo intrascendente al fallo, en tanto en cuanto lo realmente relevante es que el contrato se extinguió válidamente, como veremos, por lo que, conforme a lo expuesto, ha de rechazarse este primer motivo del recurso.

SEGUNDO

Al examen del derecho aplicado dedica la actora los siguientes motivos, en que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, denuncia en primer lugar la infracción del artículo 70.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con los artículos 4 y 8.2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre, los artículos 49.1, 51, 52 y 53 y con la Disposición Adicional Vigésima del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, el artículo 6.3 del Código Civil, el artículo 1 de la Directiva 98/59 de 20 de julio, el artículo 35.2 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, y la no aplicación de los...

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