STSJ Galicia , 17 de Noviembre de 2017

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2017:7346
Número de Recurso2445/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36038 44 4 2016 0001325

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002445 /2017 MRA

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000340 /2016

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Abelardo

ABOGADO/A: ESTELA MARIA TOME TORRES

PROCURADOR: RAQUEL IGLESIAS REGUEIRA

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002445/2017, formalizado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 109/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000340 /2016, seguidos a instancia de DON Abelardo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Abelardo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 109/2017, de fecha treinta de marzo de dos mil diecisiete

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:.PRIMERO.- El demandante D. Abelardo, con DNI n° NUM000, nacido el NUM001

.1960, solicitó en fecha 21 de marzo de 2016 el reconocimiento y pago de pensión a favor de familiares por haber fallecido su padre D. Florencio que era perceptor de una pensión de jubilación./SEGUNDO.- El padre del demandante nacido el NUM002 de 1929 tenía reconocida una situación de dependencia en grado III, correspondiéndole una prestación mensual de 276,17 euros y constando como cuidador no profesional su hijo

D. Abelardo ./TERCERO.- D. Florencio tenía su domicilio en el lugar de DIRECCION000 n° NUM003, A Lama, Pontevedra./CUARTO.- El demandante D. Abelardo estaba casado con Da Julieta y por sentencia de fecha 3 de mayo de 2005 se acordó la separación matrimonial de ambos cónyuges así como la disolución de la sociedad legal de gananciales.Mediante escritura pública de fecha 5 de diciembre de 2007 se procedió a la liquidación de la sociedad de gananciales, y en el reparto de bienes el domicilio conyugal, sito en AVENIDA000

, n° NUM004 - NUM005 NUM006 . de Pontevedra, fue adjudicado a Da Julieta .

QUINTO

Desde la separación matrimonial del demandante, éste se trasladó a vivir con sus padres en el domicilio sito en el Lugar de DIRECCION000 n° NUM003 de A Lama, Pontevedra.La madre del demandante, Da Vicenta, nacida el NUM007 de 1921, falleció el 27 de marzo de 2015./SEXTO.- El demandante era propietario de un camión y estaba afiliado al RETA en la actividad de transporte de mercancías por carretera, actividad ésta que dejó de realizar varios años antes del fallecimiento de sus padres, causando baja finalmente en dicha actividad en fecha 30 de septiembre de 2014, habiendo procedido en fecha 11 de septiembre de 2014 a la venta del camión./SEPTIMO. En los años 2013 y 2014 el demandante obtuvo como ingresos de su actividad

2.778,02 euros y 882 euros, respectivamente./OCTAVO.- En fecha 6 de abril de 2016, el INSS dictó resolución denegando la prestación a favor de familiares solicitada por el actor "al no haber convivido con el causante y a su cargo, según lo dispuesto en el art. 226.2 a) de la LGSS en relación con el art. 47 del Decreto 2530/1970./ NOVENO .- Frente a la anterior resolución interpuso el actor reclamación previa que fue desestimada en fecha 24 de mayo de 2016.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por D. Abelardo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del demandante al percibo de la prestación en favor de familiares, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a asumir las consecuencias que de ella se deriven.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 6-6-2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17-11-2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y reconoce al demandante la pensión en favor de familiares, por entender acreditado el requisito de la convivencia con el causante y a sus expensas.

Frente a ella el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado-condenado interpone recurso de suplicación y al amparo de art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 226.2 a ) y c) TRLGSS en relación con el art. 5.1 del Decreto 1646/1972 así como de los arts. 317.5 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se denuncia igualmente la infracción por inaplicación de los arts. 53.1, 54.1 y 56.1 h) del RD 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales. Considera esta parte, que el actor no tiene derecho a la prestación objeto de la presente litis, por cuanto que no cumple con los requisitos previstos en la normativa citada, en concreto, no reúne el requisito de convivencia con el causante, con dos años de antelación al fallecimiento de éste.

Y alega que los efectos legales de los certificados de empadronamiento vienen descritos en los arts. 317.5 y 319.1 LEC ... "a efectos de prueba en el proceso se consideran documentos públicos... los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones (art. 317.5)", añadiendo el art. 319.1 que dichos documentos "harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de...

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