SAP Málaga 667/2017, 31 de Octubre de 2017

PonenteMARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
ECLIES:APMA:2017:2652
Número de Recurso603/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución667/2017
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCIÓN 4ª

PRESIDENTE ILMO. Sr.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

ROLLO DE APELACIÓN Nº 603/2016

JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 1284/2011

S E N T E N C I A Nº 667/17

En la ciudad de Málaga a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 1284/2011 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Málaga por la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. que fuera parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Ruiz de Mier y Núñez de Castro y asistida por el letrado Sr. Sánchez de Lamadrid Oliva. Es parte recurrida la compañía AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Rosa Ceballos y asistida por el letrado Sr. Arias Jurado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Málaga dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2015 en el procedimiento de juicio ordinario nº 1284/2011 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda de JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD interpuesta por el Procurador Don Francisco de la Rosa Ceballos, en nombre y representación de la entidad aseguradora AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (SOCIEDAD UNIPERSONAL), bajo la dirección Letrada de Don José María Arias Jurado, frente a la entidad mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U, representada por la Procuradora Doña Pilar Ruiz de Mier y Núñez de Castro, bajo la dirección Letrada de Don Carlos Sánchez de Lamadrid Oliva, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad mercantil demandada a abonar a favor de la aseguradora actora la cantidad de Seis Mil Seiscientos Treinta y Seis euros con Noventa y Cuatro céntimos (6.636, 94 euros), más el interés legal de esta cantidad devengado

desde la fecha de interposición de la demanda; interés que deberá incrementarse en dos puntos desde la fecha de dictado de la presente resolución hasta su completo pago. Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil demandada del resto de los pedimentos formulados en su contra"

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 30 de octubre de 2017, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación procesal de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta por la aseguradora AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, condenando a aquella al pago de la cantidad de 6.636, 94 euros por los daños producidos en diversos aparatos eléctricos existentes en el local Restaurante Lamy ubicado en la C/ Gaudí del polígono industrial de Estepona como consecuencia de la sobretensión en el suministro eléctrico producida en fecha 29 de noviembre de 2010, accionando AXA en virtud del derecho de subrogación que le asiste de conformidad con el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguros . El motivo de apelación invocado por la parte recurrente es falta de motivación de la sentencia dictada y error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de Instancia por cuanto la misma rechaza la falta de legitimación activa invocada en la entidad hoy apelante en su contestación a la demanda al no haber probado el aseguramiento ni el pago al asegurado, habiendo sido fijados tales extremos como hechos controvertidos y habiendo sido impugnados los documentos 1 y 8 de la demanda (póliza de seguros no firmada por el asegurado e impresión de pantalla con la que se pretende acreditar el pago).

La parte apelada se opone al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Es objeto del recurso de apelación únicamente el aseguramiento y el presupuesto del pago al asegurado, que se erige en condición de la acción entablada al amparo del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro .

Es conocida por esta Sala la jurisprudencia contradictoria existente entre las distintas Audiencia Provinciales acerca del valor probatorio que pueda otorgarse a la impresión de pantalla y si la misma constituye por sí sola prueba del pago. Así, por citar algunas de las sentencias de Audiencias Provinciales favorables a otorgar valor probatorio al llamado comúnmente "pantallazo", están entre otras, la SAP de Barcelona, Sección 19ª, de 25 de junio de 2014, SAP de Barcelona, Sección 1ª de 17 de junio de 2014, SAP de Salamanca de 9 de mayo de 2014, SAP de Castellón de 7 de junio de 2013, SAP de Baleares de 29 de marzo de 2011, SAP de Ciudad Real de 13 de junio de 2013, o la SAP de Málaga de 23 de enero de 2013 y las de esta misma sección 4 ª de fechas 29 de junio de 2007 (rollo 221/2007) o mayo de 2017 (rollo 941/2015). Y en contra de otorgar valor probatorio a tal documento por sí solo podemos citar entre otras la SAP Lleida, Sección 2ª de fecha 14 de abril de 2014, SAP de Málaga, Sección 5ª de fecha 12 de marzo de 2015 o la propia sentencia de esta Sección 4ª de la AP de Málaga de fecha 5 de junio de 2015 (rollo 937/2013 ), estas dos últimas citadas por el apelante en su recurso.

Pero en todos los casos lo que se viene a establecer por las distintas Audiencia Provinciales es que el indicado efecto probatorio del denominado "pantallazo informático", como cualquier documento privado, dependerá de su contenido en relación con otras pruebas que, valoradas con arreglo a las normas de la sana crítica, lleven al convencimiento del tribunal sobre la realidad de ese pago efectuado a la asegurada con anterioridad a la presentación de la demanda. Así, en cada una de las sentencias dictadas se analiza el caso en concreto, la impugnación que de dicho documento se hace por la parte contraria, y el resto de medios probatorios que determinen si efectivamente se ha producido el pago necesario para el ejercicio de la acción de subrogación que se entabla.

De este modo en la sentencia de esta Sala de fecha 5 de junio de 2015 (rollo 937/2013 ) citada por el apelante en su recurso, se...

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