SAP Madrid 471/2017, 14 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL ARIAS RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2017:18028
Número de Recurso853/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución471/2017
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.106.00.2-2015/0002676

Recurso de Apelación 853/2017

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Parla

Autos de Procedimiento Ordinario 378/2015

APELANTE: D./Dña. Pelayo

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO PEDREIRA LOPEZ

APELADO: D./Dña. Estibaliz

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GARCIA LETRADO

SENTENCIA Nº 471/2017

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

En Madrid, a catorce de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 378/2015 seguidos en el a instancia de D./Dña. Pelayo apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./ Dña. FERNANDO PEDREIRA LOPEZ y defendido por Letrado, contra D./Dña. Estibaliz apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA JESUS GARCIA LETRADO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/09/2017.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Parla, se dictó de fecha 2/09/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por D. Pelayo, representado por el procurador Sra. Artola Aguiar contra Dª Estibaliz, representado por el procurador Sra. González Barquilla, por falta de legitimación activa, DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a las pretensiones ejercitadas, con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 6 de Noviembre de 2017, se acordó que no era necesario la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de noviembre de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Habiéndose dictado sentencia en primera instancia, desestimatoria de los pedimentos deducidos en la demanda iniciadora del procedimiento originador, se alza en apelación la parte interpelante en solicitud de una sentencia que "en que se tomen en consideración las alegaciones de impugnación articuladas en el presente escrito, resolviendo sobre el fondo del pleito, haciendo el pronunciamiento sobre costas acorde con los pedimentos anteriores y según ley". Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC, lo que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.

Siguiendo el orden de los alegatos vertidos por la parte apelante en su escrito de interposición del recurso, habida cuenta de la falta de sistema que impregna el mismo, y a efectos de evitar no dar contestación a algunos de los alegatos que vertebran la divergencia con la respuesta judicial proporcionada en la primera instancia, se hace preciso poner de relieve que la alegación rubricada "infracción de normas y garantías procesales, donde se denuncia la vulneración del artículo 218 del citado texto procesal, está condenada al fracaso por su inconsistencia jurídica absoluta. En efecto, sobre mencionarse el deber de congruencia y motivación, siendo así que se trata de institutos jurídico distintos e independientes, cual es apodíctico, y lo que, en puridad, se denuncia es la falta de fundamentación del acogimiento de la excepción de falta de legitimación, basta proceder a la lectura del Fundamento de Derecho II para verificar que sí se encuentra plasmado el razonamiento en virtud del cual se estimó la excepción propuesta de adverso en el escrito de contestación a la demanda, el aseverarse que "En el presente caso la demanda es interpuesta por D. Pelayo, como titular del contrato de arrendamiento, en nombre propio y no como administrador de la Mercantil TALLERES MAJOSAN SL, cuando el mismo actor reconoce en el Hecho VII de la demanda que "la actividad comercial de reparación de vehículos se realizaba a través de la sociedad TALLERES MARGOSAN SL, quien tenía licencia de actividad y quién realizó siempre el pago de la renta, practicó las retenciones oportunas sobre el alquiler, emitió certificado de las retenciones practicadas a la arrendadora, realizó la liquidación de IVA, incluyó en su contabilidad todas las partidas referentes al alquiler, aunque el titular del contrato de arrendamiento era mi mandante". Se transcribe parte de la argumentación exteriorizada en la sentencia recurrida para salir al paso de esa alegación absolutamente infundada de inexistencia de motivación de que se muestra quejosa la parte apelante, quien olvida en su razonar, por un lado, que todas las probanzas ejecutadas en los autos originales de que dimana esta instancia se inscriben en la misma dirección y, por otro, que no ha quedado reducida la motivación judicial a la parte que se ha entrecomillado, sino que, a renglón seguido, descendió la Juzgadora a quo a explicar, por una parte, que el actor no ha sufrido la pérdida de beneficio que se reclama, sino la mercantil TALLERES MARGOSAN SL, y, por otra, que las rentas eran abonadas por esta misma entidad, por lo que la motivación no podía ser más completa, al describir el iter lógico-jurídico seguido por la iudex a quo para estimar la...

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