ATS, 4 de Noviembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:9947A
Número de Recurso2308/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2308/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PGA/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2308/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 4 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis Carlos presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, en el rollo de apelación núm. 853/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 378/2015 del Juzgado Mixto n.º 5 de Parla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con la diligencia de ordenación de fecha 1 de junio de 2018 se tiene por parte recurrente a D. Luis Carlos, y en su nombre y representación al procurador Sr. Pedreira López, y por parte recurrida a Dña. Macarena, y en su nombre y representación a la procuradora Sra. García Letrado, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores personados.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión del presente recurso, han evacuado dicho trámite todas las partes personadas, como se contiene en la diligencia de fecha 18 de septiembre de 2020.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por D. Luis Carlos se interponen recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia recaída en procedimiento ordinario en el que se ejercita acción de reclamación de cantidad.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda por falta de legitimación activa. Contra la misma se interpone recurso de apelación que es desestimado por la audiencia.

El presente procedimiento se ha tramitado por razón de la cuantía, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477.2-3.º LEC.

SEGUNDO

El recurso por infracción procesal se interpone por los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del art. 469.1-3.º LEC, por estimación indebida de la excepción de falta de legitimación ad causam.

  2. - Al amparo del art. 469.1-2.º LEC, en relación con la valoración de la prueba e infracción de los arts. 316 a 319 y 324 y 326.1 LEC.

    - El recurso de casación se interpone por los siguientes motivos:

  3. - Al amparo dice, del art. 477.1 LEC, en relación a los arts. 10 y 13 LEC, y art. 24 CE.

  4. - Al amparo dice, del art. 477.2-3.º LEC, por la infracción contenida en el anterior motivo, y contradicción de la sentencia recurrida con la SAP Madrid sección 14, recurso de apelación 827/2012, y con al menos dos sentencias de esta sala.

TERCERO

Examinado en primer lugar el recurso de casación el mismo no puede ser admitido por las siguientes razones:

  1. - En cuanto al primer motivo:

    1. Por no cumplir con los requisitos exigidos para el escrito de interposición del recurso ( art. 482. 2-2.º LEC), en cuanto se acumulan en un mismo motivo varias infracciones de carácter procesal, con cita del art. 24 CE, y estar la cuestión sobre la intervención procesal solicitada resuelta en el auto de 20 de junio de 2016, que la parte recurrente no alega haber recurrido en su momento, sólo haber emitido su protesta en el acto de la vista y su impugnación en el recurso por infracción procesal. Si bien la cuestión sobre la legitimación ad causam en concreto a tenor del art. 10 LEC, puede alegarse en el recurso de casación, como establece la STS 117/2020, de 19 de febrero (recurso 2444/2017):

      "[...]En efecto, según reiterada jurisprudencia de esta Sala de la que son expresión las sentencias de 11 de noviembre de 2011, RC 905/2009; 21 de noviembre de 2013, RC 1951/2011; y 401/2015, de 14 de julio, entre otras, en atención al carácter de la legitimación y su relación con el fondo del asunto, se ha admitido que las cuestiones que a ella se refieren puedan suscitarse bien por vía del recurso por infracción procesal, o bien por la vía del de casación, a efectos de prestar, en definitiva, la mayor tutela judicial ante una cuestión que no ha quedado resuelta definitivamente por vía legislativa.

      De esta forma, se expresa más recientemente la STS 37/2019, de 21 de enero, cuando señala:

      "En este sentido cabe destacar que, consciente la parte recurrente de que el problema de la falta de legitimación activa debe resolverse con carácter preliminar a la decisión sobre la cuestión de fondo, lo plantea tanto en el recurso de casación (motivo primero) como en el recurso extraordinario por infracción procesal, planteamiento alternativo admisible porque, según la doctrina de esta sala, "los límites de la naturaleza de esta excepción, procesal o material, no resultan claros"[...]".

    2. Por falta de acreditación del interés casacional ( art. 482. 2-3.º LEC), en tanto que cita de forma inadecuada algunas sentencias de esta sala que considera infringidas, al identificarlas por su fecha solamente y no por su fecha y número de sentencia o, excepcionalmente por su fecha y número de recurso. Y las que cita por su número de recurso, una de ellas del pleno, sin embargo no se refieren las mismas ( STS de 24 de abril de 2009, recurso 325/2006, y STS de 7 de octubre de 2009, recurso 1207/2005) a la cuestión de la legitimación activa que es objeto de esta litis, sino en un caso se trata de un derecho al honor que no aborda esa cuestión, y en el otro, se trata de la prescripción ex. art. 1968.2 CC en relación con el art. 1902 CC, por lo que no se justifica en qué, cuándo y cómo la sentencia recurrida desconoce o vulnera la doctrina de la sala.

  2. - En cuanto al segundo motivo:

    1. Por no cumplir con los requisitos exigidos para el escrito de interposición del recurso ( art. 482. 2-2.º LEC), por las mismas razones y en los mismos términos que lo contenido respecto del motivo primero, ya que el recurso remite en su motivo segundo al motivo primero al efecto de invocar la infracción cometida en el motivo segundo.

    2. Por falta de acreditación del interés casacional ( art. 482. 2-3.º LEC), en tanto que cita de forma inadecuada algunas sentencias de esta sala que considera infringidas, al identificarlas por su fecha solamente y no por su fecha y número de sentencia o, excepcionalmente por su fecha y número de recurso. Y las que cita por su fecha y número de sentencia lo hace de forma equivocada, ya que cita la STS 2221/2011, de 13 de abril, cuando en realidad se trata de la STS 276/2011, de 13 de abril, y cita la STS 1109/1982, de 15 de marzo, que con esos datos no aparecería. En cualquier caso, no se trataría tanto que la audiencia haya desconocido la doctrina de la sala sobre la legitimación activa y la relación entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso. Sino que lo que hace la sentencia recurrida es aplicar la misma al caso concreto a tenor de la valoración de la prueba obrante, cuestión vedada a la casación, para establecer que rechaza la legitimación activa del Sr. Luis Carlos como persona física al efecto de reclamar pérdidas de beneficios, parte de las rentas y la fianza, por cuanto es la persona jurídica Margosan la perjudicada directamente. Ya que a ella atañe la pérdida de beneficios, como empresa que ejercía la actividad comercial, y atañe lo relativo a las rentas y a la fianza, porque era tal entidad la que efectuaba tales pagos y también recibió la indemnización del seguro de la nave colindante por pérdida de beneficios. Si que quepa alegar la SAP Madrid de 22 de abril de 2013, que resolvió sobre la legitimación de Margosan siempre y cuando el contrato se aportara a la sociedad con consentimiento de la arrendadora, y el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Parla, en sentencia de 22 de abril de 2012, negó la legitimación de Margosan al no justificarse allí el motivo de efectuar el pago.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas en escrito presentado por la recurrente, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Luis Carlos contra la sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, en el rollo de apelación núm. 853/2017, dimanante del juicio ordinario núm. 378/2015 del Juzgado Mixto n.º 5 de Parla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 476.4 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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