SAP Madrid 683/2017, 6 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2017:17711
Número de Recurso2162/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución683/2017
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / E 3

37051540

N.I.G.: 28.092.00.1-2016/0014683

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2162/2017

Origen : Juzgado de lo Penal nº 03 de DIRECCION000

Juicio Rápido 298/2016

Apelante: D./Dña. Alejo y D./Dña. Vicenta

Procurador D./Dña. JOSE MANUEL ALVAREZ SANTOS y Procurador D./Dña. ADELA GILSANZ MADROÑO

Letrado D./Dña. IVAN MATAMOROS MULLOR y Letrado D./Dña. DANIEL CORBELLA MOYA

Apelado: D./Dña. Alejo, D./Dña. Vicenta y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JOSE MANUEL ALVAREZ SANTOS y Procurador D./Dña. ADELA GILSANZ MADROÑO

Letrado D./Dña. IVAN MATAMOROS MULLOR y Letrado D./Dña. DANIEL CORBELLA MOYA

SENTENCIA Nº 683/2017

ILMOS./AS. SRES./AS.

D./Dña. TERESA CHACÓN ALONSO (PRESIDENTA, PONENTE)

D./Dña. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

D./Dña. ELENA PERALES GUILLÓ

En Madrid, a seis de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 298/2016, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000, seguido por un delito de amenazas, siendo partes en esta alzada como apelante Vicenta, Alejo ; como apelado Vicenta, Alejo, el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. TERESA CHACÓN ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000, se dictó sentencia el día 11/08/2016, que contiene los siguientes Hechos Probados: "Probado y asi se declara que el acusado Alejo entre los días 21 y 222 de julio de 2016 envió desde su cuenta de correo DIRECCION001 a la cuenta de correo de su ex pareja Vicenta DIRECCION002 hasta 30 correos electrónicos pese a que la perjudicada no quería comunicarse con él.

Asimismo, el acusado día 23 de julio de 2016, encontrándose circulando en un vehículo taxi matrícula ....GRKG por la carretera de Toledo dirección Pinto, al observar que su ex pareja conducía su vehículo por la misma carretera, se puso detrás de ella siguiéndola de manera continuada haciendo que la perjudicada aminorara la marcha de manera que llegó a rebasarla, se puso delante del vehículo momento en que el acusado frenó e hizo que ella tuviera que esquivarle. Al dirigirse ella hacia un polígono para no coincidir con él, el acusado la siguió de nuevo hasta darle alcance, y tras detener el vehículo el acusado se dirigió al vehículo de su expareja diciendo que quería hablar con ella insistiendo pese a la negativa de su expareja, llegando a abrir la puerta del vehículo".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Alejo de los delitos de amenazas y acoso por los que venía siendo acusado y DEBO CONDENAR Y CONDENO A Alejo como autor responsable de un delito de coacciones ya definido a la pena de SEIS meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de durante un año y un dia. Además procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Vicenta a una distancia no inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo ó lugares que frecuente, asi como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un plazo de dos años.

Se condena al acusado a un tercio de las costas procesales. Incluidas las devengadas por la acusación particular.

Se acuerda mantener las medidas cautelares acordadas por el Juzgado de Instrucción de 24 de julio de 2016 ratificadas por auto de 26 de julio de 2016 hasta la firmeza de la presente y sea requerido el acusado para el cumplimiento de las medidas como penas accesorias".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Vicenta, y la representación de Adela Gilsanz Madroño, que fueron admitidas en ambos efectos y de las que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 06/11/2017.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Alejo, se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de coacciones, viniendo alegar los siguientes motivos:

A/ Vulneración del art. 24 la Constitución Española, esgrimiendo que se le ha generado indefensión, conculcando su derecho de defensa, al admitir y valorar la prueba consistente en los supuestos correos electrónicos enviados por su patrocinado.

Incide en que la admisión de dicha prueba resultó totalmente extemporánea, al haberse adjuntado como cuestión previa al inicio del juicio, oponiéndose dicha parte. Señala que debió adjuntarse en la fase de instrucción, habiendo dispuesto de ella la denunciante desde el momento de los hechos. Solicita por ello sea declarada nula dicha prueba, en la que apunta se basa la condena por delito de coacciones.

B/ Error en la valoración de la prueba, señalando que la remisión de los correos se debió como declaró su patrocinado en el acto del juicio oral, a la necesidad de entablar un contacto con la denunciante por el procedimiento civil, que tienen en relación con los hijos menores comunes y en interés de estos últimos.

Añade, en cuanto al incidente de la carretera, que ha quedado acreditado se debió a que como el acusado, no pudo conseguir hablar con la denunciante, cuando se la encontró, fruto de una casualidad, intentó entablar una conversación con ella, debiéndose marcar dicho episodio en la situación de inquietud y desasosiego que sufría ante el procedimiento judicial en trámite respecto a los hijos.

Asimismo, la representación de Vicenta, interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, en el extremo que absuelve al acusado del delito de acoso, viniendo a alegar infracción de ley por inaplicación

indebida del artículo 172 ter .1 y . 2 del Código Penal, esgrimiendo que los hechos acreditados configuran por sí mismos un delito de acoso.

Señala que su patrocinada fue perseguida por el acusado, siendo éste, conocedor de que aquella no quería tener ningún contacto con él, habiéndole enviado previamente 30 mensajes; forzando además como el propio acusado reconoció en la fase de instrucción, el despido de su cliente, apuntando la sentencia impugnada a la credibilidad del relato incriminatorio.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, entrando a valorar en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por el acusado, en cuanto al primer motivo esgrimido, el art. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que, "el Juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de la pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia".

A su vez, la jurisprudencia ha declarado que el principio acusatorio se halla insito en el derecho a la no indefensión que reconoce el art. 24.2 de la Constitución (RCL 1978\2836) ( SSTS de 3-3-89 [RJ 1989\2483 ], 13-12-89 [RJ 1989\9545 ] y 7-11-90 [RJ 1990\8782]).

Conforme a las SSTS de 15-3-90 (RJ 1990\2487 ), 23-4-90 (RJ 1990\3300 ) y 11-12-92 (RJ 1992\10169), el principio acusatorio exige: a) que el acusado sea debidamente informado de la acusación; b) que entre el hecho objetivo de la acusación y el que sirve de soporte a la condena haya homogeneidad, y c) que no varíe la calificación jurídico-penal, salvo que, manteniendo la homogeneidad, el cambio sea a favor del acusado; en suma, no le es dado al Tribunal sentenciador desviarse de los términos de la acusación, salvo en los casos excepcionales de identidad de hecho, inequívoca homogeneidad delictiva y pena igual o menos grave; o que la pena impuesta no supere la gravedad de los solicitado por la acusación, no se varíen los hechos que son objeto de la misma, y el delito por el que se condene guarde una relación de homogeneidad con el acusado.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo de 2001 (RJ 2001\1306) (ponente, Sr. Abad Enríquez), indica que "es doctrina de esta Sala que no se vulnera el principio acusatorio ni el derecho a estar debidamente informado de la acusación, cuando entre la acusación y la sentencia existe homogeneidad fáctica y no se pena un delito más grave que el que ha sido objeto de aquélla".

En el mismo sentido las STS de 15 marzo 1997 (RJ 1997\2329 ) y 12 abril de 1999 (RJ 1999\3114), entre otras, han declarado que lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio, es que el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe...

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