STSJ Cataluña 6821/2017, 13 de Noviembre de 2017

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2017:10002
Número de Recurso5266/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución6821/2017
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8022535

EL

Recurso de Suplicación: 5266/2017

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 13 de noviembre de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6821/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Braulio frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 4 de mayo de 2017, dictada en el procedimiento Demandas nº 491/2013 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de mayo de 2013, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2017, que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimo la demanda interpuesta por D. Braulio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social por revalorización de pensión de JUBILACIÓN, y absuelvo al INSS de las pretensiones deducidas en la demanda, confirmando la resolución administrativa dictada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º.- La parte demandante es pensionista del sistema público de Seguridad Social.

  1. - A la parte demandante, en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 28/2012 de 30 de noviembre, de medidas de consolidación y garantía del sistema de Seguridad Social, 29/2012 de 28 de diciembre le fue revalorizada su pensión en un porcentaje del 1%, siendo el IPC del mes de noviembre de 2,9%

  2. - Solicitó ante el INSS el abono de la revalorización de pensión correspondiente al período 1-01-2012 a 30-11-2012 en función del IPC real a noviembre de ese año, en porcentaje del 2,9%. Se otorgó a la solicitud valor de reclamación previa, siendo desestimada por resolución expresa.

  3. - Por sentencia núm. 7160/2015, de 2-12-2015, del Pleno de la Sala Social del TSJ de Cataluña, recurso 5340/2015, fue confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Social nº 2 de Barcelona desestimatoria de similar pretensión a la planteada. La Sala considera que el Tribunal Constitucional en las SSTC 49/15 y 109/15 ha dado efectiva respuesta a la constitucionalidad del RDLey 28/12, no aprecia colisión con la normativa contenida en la Carta Social Europea, Convenio 102 de la Seguridad Social y Código Europeo de la Seguridad Social y pronunciamientos del Comité Europeo de Derechos Sociales, cuyas consideraciones considera no trasladables a nuestro país, así como respecto al mantenimiento del IPC previsto como parámetro para garantizar pensiones dignas y suficientes, calificando su fijación como una expectativa de derecho de los pensionistas."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, en reclamación de revalorización de la pensión de la que es beneficiario, se interpone el presente recurso de suplicación.

El recurso se formula en un único motivo, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social, mediante el que la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 41 y 50 de la Constitución Española, primer apartado, e infracción de los arts. 96.1 de la Constitución, arts. 23.3, 28.2, 29, 30.1 y 31 de la Ley 25/2014, de 27 de diciembre, art. 12 de la Carta Social Europea, art. 65.10 del Convenio Internacional de la OIT nº 102 y Código Europeo de Seguridad Social. Lo que viene a plantearse por la parte recurrente es que si bien la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 5 de marzo de 2015 ha declarado la constitucionalidad de la retroactividad del Real Decreto-Ley 28/2012, de 30 de noviembre, ello no resuelve el derecho a la revalorización de las pensiones de acuerdo con el IPC, derecho que entiende que deriva de los Tratados internacionales suscritos por España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo

96.1 de la Constitución y de la reciente Ley 25/2014, que establecen que los tratados internacionales formarán parte del ordenamiento jurídico interno una vez publicados en el Boletín Oficial del Estado, siendo de aplicación directa, prevaleciendo incluso sobre el bloque de constitucionalidad, con cita del contenido de la Carta Social Europea, en particular su artículo 12 sobre derecho a la Seguridad Social, que ha de ser efectivo, y el Convenio nº 102 de la IIT que establece que las pensiones tendrán que ser revisadas cuando se produzcan variaciones sensibles del nivel general de ganancias que resultan de variaciones, también sensible del costo de la vida, resultando un parámetro adecuado a estos efectos las variaciones anuales del IPC, terminando por solicitar que se revoque la sentencia recurrida y que la Sala resuelva de conformidad con sus pretensiones.

La cuestión controvertida consiste en determinar si ha sido ajustado a derecho o no el incremento de las pensiones del año 2012 únicamente en el 1% y no en el 2,90% en que subió el IPC durante dicho periodo. Se trata de una cuestión ya resuelta por esta Sala, en Sala General, Sentencia de 2 de diciembre de 2.015, nº 7160/2015, rec. nº 5340/2015, cuyo criterio se ha seguido en resoluciones posteriores (por ejemplo, Sentencia de 13 de enero de 2.016, nº 53/2016, rec. nº 6095/2015, 15 de enero de 2.015, nº 126/2016, rec. nº 6485/2015, 25 de enero de 2.016, nº 342/2016, rec. nº 6092/2015 y 2 de febrero de 2.016, rec. nº 6090/2015 ). En esta ultima, hemos declarado: "La constitucionalidad de la norma contenida en el artículo 2.1 del RD Ley 28/2012, de 30 de noviembre, que deja sin efecto para el ejercicio 2012 la actualización de las pensiones en los términos previstos en el artículo 48, apartado 1.2 de la LGSS y párrafo 21 del apartado 1 del artículo 2.7 del RD Legislativo 670/1987, de 30 de abril, fue puesta en duda a través de recursos planteados por diversos grupos políticos, resueltos por Sentencia del Pleno del TC nº 49/2015, de 5 de marzo, y también al planteamiento de varias cuestiones de constitucionalidad, entre otras la planteada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León, resuelta por STC de 8 de junio de 2015, siendo ya numerosa la doctrina constitucional sobre la materia, contenida, entre otras, en Sentencias 95/2015 de 14 de mayo, 109/2015 de 28 de mayo y SSTC 126/15, 127/15, 128/15, 129/15, 134/15 y 135/15, todas ellas del 8 de junio, declarando que dicha norma ( artículo

2.1 del RD Ley 28/2012 ) no vulnera los artículos 9.3 y 86.1 de la Constitución Española ; para el Tribunal

Constitucional, el reenvío que la LGSS hace a la Ley de Presupuestos Generales del Estado no es una mera remisión a los efectos de que esta Ley habilite la correspondiente partida del gasto presupuestario, sino que supone el reconocimiento al legislador de un margen de discrecionalidad a la hora de concretar la eventual actualización de la revalorización en función de las circunstancias económicas y sociales en cada momento existentes, todo ello con la finalidad de asegurar la suficiencia y solvencia del sistema de Seguridad Social. Sobre la base de esa doctrina constitucional, el legislador no ha hecho sino...

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