SAP Lugo 358/2017, 3 de Noviembre de 2017
Jurisdicción | España |
Fecha | 03 Noviembre 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial de Lugo, seccion 1 (civil) |
Número de resolución | 358/2017 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00358/2017
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
- Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
JS
N.I.G. 27065 41 1 2015 0000210
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000145 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VILALBA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000088 /2015
Recurrente: Noemi
Procurador: ANTIGONA LOPEZ FERNANDEZ
Abogado: JULIO VILLARINO FERNANDEZ
Recurrido: Rita
Procurador: ANA BELEN SARCEDA RUBINOS
Abogado: MANUEL SILVA GARCIA
SENTENCIA: 00358/2017
Magistrados: Iltmos. Sres.
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
Dª. EVA ABADES MACIA
En LUGO, a tres de noviembre de dos mil diecisiete
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000088 /2015, procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.2 de VILALBA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000145 /2017, en los que aparece como parte apelante, Dª. María Dolores, representado por el Procurador de los tribunales, Sra.
LOPEZ FERNANDEZ, asistido por el Abogado Sr. VILLARINO FERNANDEZ, y como parte apelada, Dª. Rita, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. SARCEDA RUBINOS, asistido por el Abogado Sr. SILVA GARCIA, sobre determinación del carácter de heredero, siendo ponente el Magistrado el Iltmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.
Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VILALBA, se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2016, en el procedimiento del que dimana este recurso.
La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la representación procesal de María Dolores frente a Rita, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos efectuados contra ella, que ha sido recurrido por la parte demandante, habiéndose alegado por la contraria.
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 3 de noviembre de 2017, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto contradigan lo que a continuación se expone.
Recurre en apelación la actora Doña Noemi la sentencia de instancia que desestimó su demanda en solicitud de declaración de que la demandada carece de derecho alguno en la herencia de su hermano Don Ernesto, y que la única y universal heredera de este último es la apelante.
Se alega en primer lugar en el recurso infracción procesal por indebida admisión de prueba documental (documento privado de compraventa de 26 de octubre de 2002), que se aceptó incorporar como diligencia final. Solicita que se declare la nulidad de lo actuado desde el momento en que se aceptó su incorporación a autos o, en su caso, se tenga por no aportado el documento a todos los efectos.
Discrepa de la valoración probatoria de la sentencia, y considera que la misma parte de dos premisas erróneas: porque viene a exigir los requisitos de prueba necesarios antes de que se hubiera llevado a cabo la reforma del artículo 945 del Código Civil llevada cabo por la Ley 15/2005 y de la promulgación del artículo 238-2 de la Ley de Derecho Civil de Galicia ; y en segundo lugar, porque yerra al analizar la carga de la prueba y por tanto infringe el artículo 217 LEC . Analiza la prueba practicada que, por las razones que señala, pone de manifiesto que existía separación de hecho. Solicita, en definitiva, se dicte sentencia en la que se acuerde la nulidad de lo actuado desde la admisión del documento privado de compraventa de 26 de octubre de 2002 (o en su caso no tenerlo en cuenta a todos los efectos), acordando la nulidad de la sentencia por cualquiera de los motivos expresados en el recurso (vulneración de la carga de la prueba, e interpretación arbitraria de la prueba), o, subsidiariamente, y de entrar en el fondo del asunto, se revoque la sentencia y se estime la demanda, con costas a la parte demandada.
En primer lugar y en cuanto a la infracción procesal que se alega, creemos que procede el rechazo del motivo, pues compartimos los argumentos que llevaron a la Juzgadora a la admisión como diligencia final del documento privado de compraventa de 26 de octubre de 2002, y ello al amparo del artículo 435.3 de la LEC puesto en relación con el 286, pues el documento hace referencia a un hecho de nueva noticia cuya relevancia se puso de manifiesto en el acto de la vista, por lo que procede desestimar la infracción alegada y la petición de nulidad de lo actuado.
Vemos que en el recurso, concretamente en el suplico, también se solicita la nulidad de la sentencia por vulneración de la carga de la prueba e interpretación arbitraria de la misma, lo que tampoco vemos procedente, debiendo recordarse que la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer íntegramente la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias objeto de apelación, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios del proceso.
Por tanto tan solo procede que por la Sala se examine de nuevo el material probatorio, sin que concurra motivo alguno que justifique la nulidad de la sentencia pretendida en el recurso.
Y entrando ya en el análisis del fondo del asunto, creemos que procede estimar el recurso de apelación, pues sí creemos que existió una prolongada y consolidada situación de separación de hecho (que es la base de la acción puesta en juego en la demanda) con desaparición de la convivencia y de la voluntad de desarrollar una vida en común,...
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