STSJ Cataluña 7066/2017, 20 de Noviembre de 2017

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2017:10260
Número de Recurso4676/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución7066/2017
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8006949

EL

Recurso de Suplicación: 4676/2017

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 20 de noviembre de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7066/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 15 de marzo de 2017,m dictada en el procedimiento Demandas nº 142/2016 y siendo recurrido/a Pedro Jesús, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA DE A. DE

T. Nº. 10, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y CARTONAJES TONA, S.L., ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de febrero de 2016,tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

" Estimo en part la demanda interposada per Mútua Universal Mugenat, Mútua d'Accidents de Treball núm. 10 contra la Tesorería General de la Seguridad Social, l'Instituto Nacional de la Seguridad Social, Cartonajes Tona, SL i el Sr. Pedro Jesús, i declaro la responsabilitat de l'Ens Gestor de la prestació d'incapacitat temporal derivada d'accident de treball iniciada el 7-8-2014, tot condemnant-lo a les conseqüències inherents a aquest pronunciament."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" Primer . El Sr. Pedro Jesús patí un accident de treball el 16-10-2012 a resultes del qual patí amputació traumàtica distal de la tercera falange del tercer dit i fractura tancada de la tercera falange del quart dit (informe Inspecció Treball incorporat als folis 21 i 22).

Segon

A resultes de l'accident de treball, el treballador inicià període de baixa per incapacitat temporal fins el 23-5-2012. L'endemà el treballador inicià un nou període de baixa que s'estengué fins el 19-7-2012, període que fou declarat de contingència

professional per resolució de l'INSS de 14-8-2012.

Tercer

El 4-9-2012 el treballador causà baixa a l'empresa Cartonajes Tona, SA, tot passant a percebre prestació de desocupació a partir del 5-9-2012 (foli 114).

Quart

El 7-8-2014 el Sr. Pedro Jesús, estant encara en situació d'atur, inicià nou període d'incapacitat temporal, sent diagnosticat de trastorn d'ansietat inespecífic. Per resolució de 29-12-2015 l'INSS declarà que l'origen d'aquest procés derivava d'etiologia professional (expedient administratiu).

Cinquè

Per resolució de l'INSS de 23-10-2015 es declarà que el Sr. Pedro Jesús tenia dret a una prestació d'incapacitat permanent absoluta. Les seqüeles que donaren peu a atendre la petició del treballador varen ser: accident d treball en el mes de febrer de 2012 amb amputació parcial de la falange distal el tercer dit de la mà esquerra, distròfia simpàtico-reflexa greu residual, depressió major secundària amb limitació psiofuncional modera/severa. Prèviament, per resolució de 15-4-2013 l'òrgan gestor havia conclòs que demandant no estava afecte de cap limitació funcional. Decisió que va ser confirmada judicialment per STSJ Catalunya de 29-9-2015 . Segons consta com a fets provats en la resolució indicada al moment de ser visitat per l'ICAM el treballador presentava amputació parcial (10%) falange distal (F3) tercer dit de la mà esquerra (pacient dretà) a l'alta sense limitació funcional i actualment amb quadre d'alodinia i DSR de més bloqueigs axials i derivació a HVH. Trastorn adaptatiu depressiu reactiu a dolor crònic

(expedient administratiu i folis 115 a 129)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la Mutua, declarando la responsabilidad del Instituto Nacional de la Seguridad Social en relación a la prestación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, iniciada el 7 de agosto de 2.014, se interpone el presente recurso de suplicación.

La Mutua impugnaba la resolución de 29 de diciembre de 2.015 que declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador en la fecha anteriormente indicada, derivaba de accidente de trabajo. Éste sufrió un accidente de trabajo que afectó al tercero y cuarto dedo de la mano izquierda, habiendo iniciado una situación de incapacidad temporal desde la fecha del accidente hasta el 23 de mayo de

2.012, y, posteriormente, causó nueva baja al día siguiente, que se extendió hasta el 14 de agosto de

2.012. El 7 de agosto de 2.014, el trabajador, estando en situación de desempleo, inició un proceso de incapacidad temporal, siendo el diagnóstico de trastorno de ansiedad inespecífico, declarándose, en la resolución anteriormente indicado, que deriva de etiología profesional. La Mutua cuestionaba el carácter profesional de dicha contingencia y la responsabilidad en el pago de la prestación de incapacidad temporal.

La sentencia de instancia desestimó la petición de la Mutua, por lo que respecta a la pretensión de que dicho proceso de incapacidad temporal no fuera calificado como derivado de contingencia profesional, y declaró la responsabilidad del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en cuanto al pago de la prestación, por los argumentos que se exponen en el fundamento de derecho tercero.

El recurso se formula en un único motivo, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, mediante el que la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 6 de la Orden de 13 de octubre de 1.967, por el que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de la incapacidad temporal en el Régimen General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 214 de la Ley General de la Seguridad Social y el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre colaboración de la Mutuas en la gestión de la Seguridad Social.

La cuestión que se plantea se concreta en determinar cuál es la entidad responsable del pago de la prestación de incapacidad temporal cuando el proceso patológico del trabajador constituye una recidiva de otro proceso anterior, derivado en su inicio de un accidente de trabajo, y en la fecha del hecho causante del nuevo proceso se produce una situación de desempleo del trabajador.

SEGUNDO

En las alegaciones del recurso se indica que es importante tener en cuenta la contingencia determinante del último proceso de incapacidad temporal, por lo que debe acudirse a la última entidad aseguradora de las mismas, que, en este caso, sería la Mutua aseguradora de dicho riesgo en la fecha del accidente. Es cierto que la doctrina unificada ha venido declarando que "la entidad responsable de los riesgos derivados de accidente de trabajo es aquella que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente, y lo ha dicho tanto en los supuestos de reaseguro - SSTS de 1 de febrero de 2000 (Rec.- 200/99 ), 7-2-2000 (Rec.- 435/99 ), 21-3-2000 (Rec.- 2445/99 ), 14-3-2000 (Rec.- 3259/99 ), entre otras- como en relación con las mejoras voluntarias de la Seguridad Social - SSTS de 18-4-2000 (Rec.- 3112/99 ), 20-7-2000 (Rec.-3142/99 ) o 21-9-2000 (Rec.- 2021/99 )-. Y ello porque lo que en dichas sentencias se ha dicho, cambiando el criterio anteriormente mantenido de forma reiterada por esa misma Sala, es que en el sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes se establece con una técnica próxima a la de aseguramiento privado, organizándose la cobertura a partir de la distinción entre contingencias determinantes (las reguladas en los arts. 115 a 118 de la LGSS, situaciones protegidas y prestaciones ( art. 38 de la LGSS ), en forma análoga a la que, en el marco del seguro se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reaparición, de forma que mientras en relación con las contingencias derivadas de riesgos comunes lo que la Seguridad Social asegura o garantiza son unas concretas prestaciones, en relación con los accidentes de trabajo lo que se hace es asegurar la responsabilidad empresarial derivada del accidente desde que éste se produce. 2.- La noción de hecho causante, que es fundamental para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en los que los distintos efectos del accidente se...

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