STSJ Comunidad de Madrid 784/2017, 8 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJM:2017:12166
Número de Recurso1003/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución784/2017
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2016/0015367

Procedimiento Ordinario 1003/2016

Demandante: D. Fausto

PROCURADOR D. ANTONIO JAVIER CAMPAL CRESPO

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 784/2017

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

En la Villa de Madrid, a ocho de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres/as Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1003/2016, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Javier Campal Crespo, en nombre y representación de don Fausto, contra la Resolución de fecha 13 de mayo de 2016, dictada por el Consulado General de España en Santo Domingo denegatoria de la solicitud de concesión de visado para reagrupación familiar, en régimen comunitario, presentada por don Sabino, en su condición de descendiente, mayor de 21 años, a cargo .

Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estimen sus pretensiones.

SEGUNDO

La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.

TERCERO

Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de fecha 10 de febrero de 2016, se acuerdo fijar en indeterminada la cuantía del recurso.

No habiéndose solicitado por las parte el recibimiento del pleito, ni los trámites de vista o formulación de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 8 de noviembre de 2017, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA DOLORES GALINDO GIL.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Fausto impugna la Resolución de fecha 13 de mayo de 2016, dictada por el Consulado General de España en Santo Domingo denegatoria de la solicitud de concesión de visado para reagrupación familiar, en régimen comunitario, presentada por don Sabino, en su condición de descendiente, mayor de 21 años, a cargo.

Las autoridades consulares motivan la decisión denegatoria combatida, en los términos que dejamos transcritos, a continuación,

"No acredita el vínculo familiar con comunitario. El acta de nacimiento es tardía, con un intervalo de tiempo de 7 años desde el nacimiento efectivo a la correspondiente inscripción del mismo en el registro correspondiente.

No obstante lo anterior, no acredita el vínculo familiar con comunitario."

SEGUNDO

En su escrito de demanda y, en expresa oposición a las razones opuestas por el Consulado para denegar la solicitud de concesión de visado presentada por el reagrupante, la parte recurrente afirma, como documentos adjuntos a aquella, se acompañaron los acreditativos de los requisitos exigidos, tanto en el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, de Entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, como en el artículo 57.2 y concordantes del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, que aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11-1-2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, de 11-12-2009, haciendo la siguiente relación, en lo atinente al solicitante de visado,

- Pasaporte del solicitante de visado;

- Certificados expedidos por Registro Civil, acreditativos de los vínculos familiares (certificado de nacimiento legalizado);

- Sentencia judicial de ratificación de acta de nacimiento tardía, dictada por la Sala Civil del Juzgado del Distrito Civil de Barahona.

A su vez y en relación con el recurrente, reagrupante y ascendiente, se aportaron,

- Copia compulsada por Notario del DNI del recurrente;

- Certificado de nacimiento del recurrente/reagrupante, expedido por el Registro Civil español, en el que se hace constar que adquirió la nacionalidad española, por residencia, por resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 6 de mayo de 2015.

Para finalizar la exposición de "Hechos", asimismo, hace constar que aportó, documentación acreditativa de la situación "a cargo", en particular,

- Remesas en efectivo, realzadas en los años 2014; 2015 y 2016, hasta la fecha de la solicitud de visado y,

- Certificado de constancia de estudios del solicitante de visado.

A continuación, previa exposición del régimen jurídico aplicable, reprocha de la resolución impugnada, la infracción del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, de la Directiva 2004/38, aplicable a los familiares de españoles, así como, los artículos 16 y 17 del Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, oponiendo la presunción de buena fe y el carácter

fundamental del "favor filii" y del derecho a la reagrupación que obliga a un alto grado de convicción que excluya cualquier duda razonable, citando, en apoyo de lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de julio de 2012 (Sala Tercera).

A su juicio y con vulneración de aquellos principios generales y de carácter fundamental, entiende que el Consulado, con su resolución, asume una presunción general de duda sobre la documentación expedida por las autoridades de República Dominicana, sin ofrecer datos objetivos que la apoyen (informes internacionales o internos, al respecto), con lo que deja a la parte en situación de clara indefensión material, al desconocer, que puede argumentar para contradecir la decisión denegatoria.

Opone que las autoridades consulares, no han valorado, de forma singular, la autenticidad y validez del contenido de los documentos existentes en el expediente administrativo y, en concreto por lo que hace al motivo opuesto, la partida de nacimiento del solicitante de visado, en cuya expedición se habrían observado todos los procedimientos de legitimación legalmente establecidos.

A mayores, el Consulado se habría apartado de lo establecido en la Recomendación número 9 de la Comisión Internacional del Estado Civil, relativa a la lucha contra el fraude documental, como la Resolución del Consejo de la UE de 4 de diciembre de 1997, al no especificar cuales sean las dudas que le ha ofrecido la solicitud de visado para acordar su denegación.

Para finalizar, reprocha de las autoridades consulares que ni tan siquiera hayan realizado un examen, a la luz de la documentación presentada referente a las remesas remitidas desde España, sobre el cumplimiento del requisito "a cargo".

Como colofón de lo argumentado, suplica de la Sala que, previa declaración de ser contraria a Derecho la resolución impugnada, dictemos sentencia por la que demos lugar al reconocimiento del derecho a la obtención del visado de reagrupación familiar, en régimen comunitario, denegado.

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones contenidas en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.

En particular, defiende la improcedencia de la concesión del visado solicitado, "(...) con base en la falta de validez del certificado de nacimiento presentado respecto del solicitante, atendido el plazo en que se produjo la inscripción del nacimiento y cuando además la copia de la sentencia de ratificación del acta que obra como documento 5 se encuentre apostillada."

TERCERO

La cuestión controvertida en el presente recurso contencioso-administrativo consiste en determinar si se cumplen o no los requisitos exigidos por el artículo 2.c) del RD 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, para el otorgamiento del visado de familiar de comunitario pretendido por la parte recurrente, en la redacción resultante tras la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de 1 de junio de 2010 (Rec. 114/2007 ), que anuló diversas expresiones de dicho precepto.

El Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la reagrupación por españoles de sus familiares no comunitarios y, por ende, el otorgamiento de visados de familiar de comunitario a estos, se rige por el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, norma que transpone en nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 ( SSTS de 10 de octubre de 2016, Rec. 335/2016, 11 de julio de 2016, Rec. 499/2015, 25 de febrero de 2016, Rec. 2827/2015, 19 de octubre de 2015, Rec. 1373/2015, 26 de diciembre de 2012, Rec. 2352/2012 y 1 de junio de 2010, Rec. 114/2007, donde se citan otros muchos precedentes).

En esa jurisprudencia se ha declarado también que la posibilidad de reagrupación debe ser aplicada con criterios menos restrictivos cuando el reagrupante es un ciudadano de la Unión Europea que cuando se trata simplemente de un residente legal nacional de un tercer país -aunque en ningún caso con carácter incondicionado-.

Por lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso...

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