STSJ Cataluña 7100/2017, 21 de Noviembre de 2017
Ponente | FELIX VICENTE AZON VILAS |
ECLI | ES:TSJCAT:2017:10287 |
Número de Recurso | 4913/2017 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 7100/2017 |
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8035587
EL
Recurso de Suplicación: 4913/2017
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 21 de noviembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7100/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Público de Empleo Estatal frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 27 de marzo de 2017, dictada en el procedimiento Demandas nº 782/2016 y siendo recurrido/a Jorge, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Con fecha 29 de septiembre de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2017, que contenía el siguiente Fallo:
Que ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por don Jorge frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEAO ESTATAL, y en sus méritos revoco las resoluciones del SPEE de fechas 03/03/2016, 13/04/2016, 29/07/2016 y 28/09/2016 impugnadas en este proceso, condenando al SPEE a estar y pasar por esta revocación.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- A don Jorge le fue reconocida por resolución del SPEE de fecha 23/03/2015 el derecho al percibo de un subsidio por desempleo con una duración de 1738 días, fecha de inicio del 01/03/2015 y de final del 28/12/2019 y base reguladora de 17,75-euros diarios.
(Folio 26).
SEGUNDO.- En fecha 03/03/2016 el SPEE dictó resolución de suspensión del subsidio por desempleo señalado en el ordinal anterior, por un máximo de 12 meses y a partir del 01/03/2015, por superar el 75% del SMI las rentas de la unidad familiar.
El actor formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución del SPEE de fecha 13/04/2016.
Asimismo en fecha 29/07/2016 el SPEE dictó resolución por la que declaró la existencia de un cobro indebido del subsidio del actor en importe de 5.112,00-euros y por el período del 01/03/2016 al 29/02/2016. Contra ella formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 29/08/2016.
Frente a todo ello dedujo el 28/09/2016 la demanda directora de este procedimiento.
(Folios 1 a 18, 28, 29, 53, 54, 68 y 69)
TERCERO.- La esposa del demandante, doña Raquel, trabaja como empelada de hogar.
El importe de su salario en el año 2015 fue de 1.026,62-euros mensuales brutos con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.
En cómputo mensual el importe neto de su retribución es de 836,89-euros; las deducciones que se le realizaron en dicho período fueron de 32,58-euros como cotización a cargo de la empleada y de 80,69-euros en cumplimiento de un embargo.
Asimismo en diciembre de 2015 percibió una paga extra en importe neto de 917,58-euros (si bien 458,79-euros habían sido abonados como anticipo).
(Folios 75 a 87)
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Se articula el recurso por la representación del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre la base de un único motivo, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, y se alega infracción del artículo 275, apartados 1, 2 y 3.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS)
La cuestión objeto del recurso radica en determinar si es correcta la resolución del Organismo recurrente crédito resolución del 29 de junio de 2016 en la que declaraba que Jorge había percibido indebidamente prestaciones por desempleo por el periodo de 1 de marzo de 2015 a 29 de febrero de 2016 al entender que para calcular la existencia de cargas familiares deben computarse los ingresos brutos de la unidad familiar, y no los ingresos netos, y comparar dicha cifra con el 75% del salario mínimo interprofesional.
La sentencia señala que aun cuando es consciente de que el artículo 275.1 LGSS establece que las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto, la sentencia del Tribunal Supremo del 19 de enero de 2015, recursos de 654/2014, determina que deben utilizarse los rendimientos netos, y en base a la doctrina que contiene dicha resolución estima la demanda.
El recurso del SPEE denuncia los artículos arriba indicados y viene a razonar que la sentencia no es aplicable al presente caso y que la resolución administrativa es correcta.
El recurso ha sido impugnado por la parte contraria.
Conviene señalar que el artículo 275 LGSS-2015 tiene idéntico contenido que el 215 de la LGSS -95, tras la redacción establecida por la modificación que introdujo el artículo 17.7 del RDL 20/2012 de 13 julio 2012 ; su redacción actual es la siguiente:
Artículo 275. Inscripción, carencia de rentas y responsabilidades familiares.
-
Se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas exigido en el artículo anterior cuando el solicitante o beneficiario carezca de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
En el caso del subsidio para trabajadores mayores de cincuenta y cinco años previsto en el artículo 274.4, aunque el solicitante carezca de rentas en los términos establecidos en este artículo, si tiene cónyuge y/o hijos menores de veintiséis años, o mayores incapacitados o menores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas...
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