STSJ Andalucía 3127/2017, 8 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2017:11825
Número de Recurso3091/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3127/2017
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO:3091/16 - FS SENTENCIA Nº 3127/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ. Presidente de la Sala

ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

ILTMO. SR. D. JESUS SANCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 8 de noviembre de 2017

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3127/17

En el recurso de suplicación interpuesto por Bárbara contra la sentencia del Juzgado de lo Social número CUATRO de los de CORDOBA en sus autos Nº 140/15; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Bárbara contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO sobre SEG. SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21/06/16 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Por acta de infracción NUM000 se concluye que la demandante ha estado de alta en la empresa IMPROMOP VENTA DE MAQUINARIA S.L. durante el periodo 29/12/2009 a 31/12/2010 en virtud de contrato de trabajo indefinido, como consecuencia de dicha situación de alta, la demandante obtuvo prestaciones por desempleo en virtud de resolución de 17/1/2011.

Considera el Acta que ha existido un fraude consistente en la simulación de la contratación laboral y connivencia de la demandante con el empresario para la obtención indebida de dicha prestación por las causas y argumentos que recoge el acta y que se dan por enteramente reproducidas en aras de brevedad (folios 33 a 39 de las actuaciones).

SEGUNDO

Por resolución de 9/9/2014, sobre la base de dicha Acta de Infracción, se sanciona a la demandante con extinción de la prestación por desempleo desde el 1/1/2011 con obligación de reintegro de cantidades

indebidamente percibidas según los hechos y fundamentos jurídicos que en la misma se contienen y que se dan por reproducidos; formulada reclamación previa, la misma es desestimada por resolución de 25/2/2015 que se da por reproducida (folios 44 a 51 de las actuaciones).

TERCERO

El administrador de la empresa IMPROMOP es D. Gabino y el domicilio social de la misma está ubicado en la calle Periodista Quesada Chacón, teniendo por objeto social la venta de maquinaria (documental aportada por la actora en la vista)."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Bárbara que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de la actora contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en procedimiento de impugnación de la Sanción de extinción de la prestación contributiva de desempleo, impuesta en Resolución de 9-09-14, se alza en suplicación la parte actora, que articula su recurso a través de dos motivos con amparo procesal respectivo en los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

En un primer motivo de recurso, amparado en el apartado b) del art. 193 LRJS, interesa el recurrente la revisión del hecho probado primero, que consigna en resumen el contenido y conclusiones del Acta de Infracción, con base en determinados documentos que cita. Y tras hacer un análisis delos razonamientos de la sentencia recurrida, señala que la sentencia carece de elementos probatorios concluyentes que muestren la intencionalidad de la parte actora para defraudar.

Tal y como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 20-11-15, el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden a dicho Juzgador de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 (RJ 2014, 4765) -; 16/09/14 -rco 251/13 (RJ 2014, 5213 ) -; y 15/09/14 -rco 167/13 (RJ 2014, 6427) -);

Y señala que expresamente habrá de rechazarse por tanto, la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que la Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba, obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida, como si estuviéramos ante un recurso ordinario de apelación. ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 (RJ 2001, 4620) -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 (RJ 2014, 4521 ) -; y SG 22/12/14 (RJ 2014, 6792) -rco 185/14 -).

Dicho lo cual, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: "a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91 (RJ 1992, 5571) -; [...] SG 03/12/14 (RJ 2015, 867) -rco 201/13 -; [...] y SG 25/02/15 (RJ 2015, 1905) -rco 145/14 -)."

No cumpliéndose los requisitos citados en el presente supuesto en el que el recurrente se limita a cuestionar el contenido del ordinal primero, realizando valoraciones jurídicas que desde luego no procede incluir en el relato fáctico; sin identificar de forma clara y patente el error invocado ni ofrecer un texto concreto a figurar en la narración, no procede la estimación del presente motivo.

TERCERO

En sede de censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS (aún cuando erróneamente invoca el art. 191), denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 24.2 CE, en su vertiente de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia; el art. 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común, en cuanto a la vulneración del principio de responsabilidad y culpabilidad; artículos 7.1 a ) y 97.1 de la LGSS, art. 1.1 y 8.1 del Estatuto de los trabajadores ; art. 9 del Real Decreto 84/1996 de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas; art. 1274 del Código Civil, en cuanto a la causa de los contratos; art. 26.3 de la LISOS y artículos 208.1.2 y 220 de la LGSS . E invoca igualmente Sentencias del Tribunal Supremo, Sala III, de 6-02-89, 9-01-91 y 30-04-98, en relación a la probanza del fraude; y SSTC

76/1990 de 26 de abril ; 246/1991, de 19 de diciembre, y 13/1982, en relación al requisito de culpabilidad necesario para aplicar sanciones administrativas.

Sostiene, en resumen, que la sentencia de instancia no ha valorado con suficiente rigor la esencia del objeto litigioso, a saber, la supuesta simulación del contrato laboral; la inexistencia de causa del contrato, que mantiene la Inspección, pese a la presunción por la Jurisprudencia de la existencia de causa en los contratos. Seguidamente cuestiona la defectuosa aplicación de la prueba de presunciones y llega a la conclusión de que no se han analizado aspectos y principios esenciales del procedimiento sancionador que pudieran desprenderse de la conducta subjetiva atribuida a la actora, no habiendo quedado acreditados los requisitos y circunstancias objetivas y culpabilísticas requeridas para poder estimar la comisión de la infracción denunciada. Y entiende que ha quedado destruida la presunción de certeza del acta.

Debemos partir del relato fáctico de la sentencia recurrida, que resultó inalterado, en el que se hace una remisión completa al Acta de infracción, dejando constancia de los siguientes hechos:

-que la actora figuró en alta en la Empresa IMPORMOP VENTA DE MAQUINARIA S.L., entre otros en el periodo de 29-12-09 a 31-12-10, con...

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