SAP Córdoba 513/2017, 14 de Noviembre de 2017

PonenteFELIX DEGAYON ROJO
ECLIES:APCO:2017:1075
Número de Recurso1087/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución513/2017
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Nº 513/17

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

Félix Degayón Rojo

Magistrados

Juan Luis Rascón Ortega

José Francisco Yarza Sanz

Rollo Apelación núm. 1087/17-ML

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CÓRDOBA

J. Oral nº 437/16

En Córdoba a 14 de Noviembre de 2.017.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio oral nº 437/16, seguidos ante el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 124/16 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Córdoba, siendo apelante Juan Ramón, representado por la Procuradora Sra. MORENO REYES y defendido por la Letrada Sra. MESONES ALARCÓN, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Félix Degayón Rojo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 5 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 15/6/17, en la que constan los siguientes Hechos Probados: " ÚNICO.- El hoy acusado D. Juan Ramón el día 16 de Mayo de 2016 presentó la inscripción en la prueba de acceso a los Ciclos Formativos de Grado Superior de Formación Profesional ( opción A) en el I.E.S " Maimónides" para lo cuál aportó un certificado de la prueba de acceso en Ciclos Formativos de Grado Superior ( opción C) del I.E.S Reyes de España de Linares de fecha 12 de Junio de 2009 que no se correspondía a la realidad sino que había sido confeccionado por el acusado ya que él mismo no realizó prueba de acceso alguna. En el citado documento el acusado hizo constar que había obtenido las calificaciones siguientes ; 5,5 en socio- Lingüístico; 6 en parte científico tecnológica y 5,75 calificación final. Dichas calificaciones no se corresponden con las de las pruebas de acceso a grado superior, cuáles son: Parte Común, Parte Específica y Calificación final."

SEGUNDO

En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: " Condeno a D. Juan Ramón como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad ya definido, sin la concurrencia de circunstancias

modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de SEIS (6) MESES DE MULTA A RAZÓN DE SEIS (6) EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS IMPAGADAS, así como al pago de las costas procesales."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Juan Ramón, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Frente a la sentencia que condenó al hoy apelante como autor de un delito de falsedad en documento oficial, se alza aquél alegando en primer lugar vulneración del art. 24.2 CE, en relación con el art. 790.2 LECrim ., así como vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y error en la valoración de las pruebas.

Tras exponer el recurso determinadas consideraciones en torno a los requisitos para que pueda quedar válidamente enervado el citado derecho fundamental, y descendiendo al caso concreto, lo primero que se censura es que la sentencia haya llegado a la conclusión de que el acusado es el autor material de la presunta falsedad pese a que no existe prueba de cargo alguna que así lo acredite. Se alega también que, aun en el supuesto de que el documento original no fuese verdadero, no existe infracción del bien jurídico tutelado por la norma penal, puesto que el acusado no precisaba de dicho documento para acceder a los cursos formativos de nivel superior en la opción A al estar exento para ello según los documentos presentados. Y también se viene a decir que el mero hecho de tener en su poder el tan citado documento, ello no indica la comisión del delito de falsedad, sino, a lo sumo, la utilización de dicho certificado supuestamente falso, sin que la acusación haya introducido calificación alguna por tal hecho, lo que vedaría la posibilidad de su condena por la presentación del documento.

A modo de exordio, y antes de comenzar con el análisis de las cuestiones planteadas, hemos de recordar al respecto que, como afirma la STC. 123/2006 de 24.4, el derecho a la presunción de inocencia "se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos". Debemos, pues, examinar si existe prueba de cargo válida y suficiente o, en términos de la STC 219/02, la concurrencia de verdaderos actos de prueba, pues no podemos olvidar que el proceso penal se trata de un proceso sometido a la denominada disciplina de garantía de la prueba ( STS 15-7-10 ). Más concretamente, la STS 12-5-10 señala que la enervación del derecho constitucional a la presunción de inocencia exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

En primer lugar, la existencia de prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto, como son contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

En segundo lugar, dicha prueba ha de ser "suficiente", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

Y en tercer lugar, que el Tribunal cumpla con el deber de motivación, es decir de explicitar los motivos que justifiquen el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia con un razonamiento lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

Pues bien, aplicando los anteriores parámetros al supuesto objeto de este recurso, nos encontramos con determinadas pruebas, practicadas con las garantías constitucionales y legales establecidas, que arrojan determinados indicios debidamente probados, cuyo engarce preciso, lógico y racional permite fundamentar un pronunciamiento de culpabilidad, de acuerdo con los argumentos que posteriormente se dirán.

SEGUNDO

Pues bien, ante todo y como presupuesto de lo que se dirá a continuación, hemos de comenzar poniendo de manifiesto que esta Sala, al igual que la juzgadora "a quo", considera que el documento de marras (doc. 4, folio 7), es falso en su contenido. Las firmas (fotocopias) podrán ser auténticas en el sentido de que pudieran corresponderse con las personas de sus firmantes -el Sr. Bernardo reconoció que era su firma, si bien la Sra. Elisabeth afirmó que parecía ser suya-, pero el contenido del documento es falso (art. 390.1-4º), puesto que si algo quedó claro y manifiesto en el acto del juicio es que el acusado no realizó las pruebas a las que se refiere el mencionado documento.

La prueba testifical así lo evidencia y ha sido correctamente analizada en la sentencia apelada, que desmenuza y valora las declaraciones realizadas en el plenario por los distintos intervinientes. De este modo, el Sr. Ana María, Director del INS Maimónides de Córdoba, manifestó que el documento no se ajusta al modelo que debió ser el auténtico al no...

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