STSJ Comunidad de Madrid 655/2017, 6 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Número de resolución655/2017

R.S. 878/16 TP

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0016445

Procedimiento Recurso de Suplicación 878/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Seguridad social 399/2015

Materia : Jubilación

Sentencia número: 655

Ilmos. Sres

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a seis de noviembre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 878/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANTONIO-ALBERTO CABELLO MASSEGOSA en nombre y representación de D./Dña. Jesús Ángel, contra la sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil dieciséis dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en sus autos número Seguridad social 399/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Jesús Ángel frente a INSTITUTO NACIONAL

DE SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Jubilación, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Que el demandante, nacido el NUM000 de 1949, solicitó al INSS pensión por jubilación, el 1 de diciembre de 2014, siéndole otorgada por resolución emitida el 4 de diciembre de 2014, en cuantía mensual del 74,36 % de una base reguladora de 1.635,04 €, con efectos desde el 1 de diciembre de 2014

SEGUNDO

Que el actor permaneció en situación de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, 5.388 días, durante el periodo 01/04/1981 a 31/12/1995, estando al descubierto en sus cotizaciones durante todo ese periodo y reclamados por la TGSS habiendo alcanzado todas las reclamaciones la vía de apremio.

TERCERO

Que en el Régimen General, el actor acredita 9.025 días los siguientes periodos y días cotizados:

01/02/1973 a 11/10/1973: 253 días

01/12/1073 a 31/01/1974: 62 días

01/02/1974 a 23/10/1974: 265 días

17/11/1987 a 30/03/1989: 500 días (DYFA Editorial S.A.)

01/06/1991 a 31/05/1994: 1.096 días (Ediarte SA)

01/03/1996 a 31/07/1997: 518 día (Comunicación Editorial Arte y Técnica SRL)

01/08/1997 a 30/11/2014: 6.331 días (Comunicación Editorial Artey Técnica SRL)

CUARTO

Que el actor estuvo efectuando el servicio militar 20 meses y 14 días, 634 días, desde el 18/05/1970 al 31/01/1972, habiendo solicitado se le computara ese periodo como tiempo cotizado, lo que le fue denegado por el INSS por resolución, de 4/09/2015

QUINTO

Que se formuló la preceptiva Reclamación Previa el 23 de enero de 2015, siendo desestimada por

Resolución de fecha 24 de febrero de 2015

TERCERO

en dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por d. Jesús Ángel, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre diferencias en la pensión de jubilación, absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Jesús Ángel, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/12/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 02/11/2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada en reclamación de pensión de jubilación y frente a la misma se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora formalizando el recurso en un doble motivo solicitando la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art.193 apartado b) LRJS solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto de los ordinales segundo- cuarto-, así como la adición de dos nuevos hechos proponiendo redacción alternativa y nueva redacción con el siguiente tenor literal:

Segundo

" El actor estuvo de alta en el RETA desde 1-4-81 ( folio102) y la baja en dicho régimen fue en 31-12-2000 ( folio 104) figurando reclamadas en vía en apremio las cuotas o los periodos desde 4-1982 a 12/2000; por los que se siguió Expediente de apremio en 1991( Expte NUM001 ) habiéndose ingresado cantidad por cuotas en 1986 ( folio 1029 así como se produjeron embargos de salarios e inmuebles ( folio 103) en cantidad no especificada, figurando la deuda como datada por pago o prescripción ( folio 104) de manera que a fecha del hecho causante ( 30-11-2014) el actor no adeuda cantidad alguna por cuotas en el RETA "

Cuarto

" Hacer constar el periodo de tiempo que excede del servicio militar obligatorio (614) días y que consta en Certificación del Ministerio de Defensa ( folio 95), periodo por el que el actor ha solicitado el computo recíproco y tal periodo y debe computarse a efectos de determinar el porcentaje de pensión lucrada en el Régimen General "

Nuevo hecho probado: "Que a los efectos de la determinación del porcentaje de pensión lucrada en el Régimen General de la Seguridad Social, el actor acredita como cotizados 15.047 días equivalentes a 494 meses y 12 días ya que se computa íntegramente su vida laboral desde 1-2-1973 a 30-11-2014, más 634 días en servicio militar 8 18-5-1970 a 31-1-1972)."

Nuevo hecho probado: "El solicitante de la pensión de jubilación, a la fecha del hecho causante o fecha de la jubilación, 1-12-2014, se encuentra al corriente de pago de cuotas devengadas en el Régimen especial de autónomos (RETA) habiéndose acreditado mediante certificación emitida por la TGSS (folio 104) que no existen débitos pendientes de realización a fecha del hecho causante".

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, las revisiones y adiciones solicitadas, no pueden tener favorable acogida al tratarse de datos, recogidos en los autos ya valorados por el Magistrado de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto, garantiza el principio de inmediación del proceso laboral,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 12 de Septiembre de 2018
    • España
    • 12 Septiembre 2018
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 878/2016, interpuesto por D. Torcuato, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 23 de los de Madrid de fecha 9 de mayo de 2016, en e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR