SAP Guipúzcoa 290/2017, 17 de Noviembre de 2017

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2017:915
Número de Recurso2262/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución290/2017
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.03.2-16/001500

NIG CGPJ / IZO BJKN :20074.42.1-2016/0001500

Recurso de apelación / Apelazioko errekurtsoa 2262/2017 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Bergara / Bergarako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Divorcio contencioso 205/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Noemi y Isidro

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSEFINA LLORENTE LOPEZ y NEREA ARIÑO DELGADO

Abogado/a / Abokatua: ANA MENDIZABAL GOROSTEGUI y JOSE LUIS CANTERO MORCILLO

S E N T E N C I A Nº 290/2017

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D. IÑIGO SUAREZ ODRIOZOLA

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Divorcio Contencioso nº 205/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bergara, a instancia de Dª Noemi (apelante - demandante), representada por la Procuradora Dª Josefina Llorente López y defendida por la Letrada Dª Ana Mendizabal Gorostegui, y de D. Isidro (apelante - demandado), representado por la Procuradora Dª Nerea Ariño Delgado y defendido por el Letrado D. José Luis Cantero Morcillo; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5 de abril de 2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 5 de abril de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bergara dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que ESTIIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Dña. Josefina Llorente López, en nombre y representación de DÑA. Noemi, frente a D. Isidro, se acuerda el DIVORCIO DEL MATRIMONIO CELEBRADO ENTRE DÑA. Noemi Y D. Isidro con fecha 14 de julio de 1973 en Mondragón, quedando el matrimonio disuelto con todos los efectos legales y en especial los siguientes:

-El uso y disfrute del domicilio familiar, situado en Mondragón, CALLE000 número NUM000 NUM001, corresponde a Dña. Noemi . Se acuerda prorrogar la medida establecida en Auto de fecha 29 de junio de 2016 dictada por este Juzgado, en el que se le otorgó a la demandante el uso y disfrute de la vivienda familiar, hasta el momento en el qeu se decida sobre este extremo.

-Los bienes existentes en el domicilio conyugal continuarán en el mismo para uso y disfrute de Dña. Noemi, a excepción de los de uso personal de D. Isidro .

-En cuanto a las cargas del matrimonio, ambas partes sufragarán por mitad los impuestos que graven los inmuebles que tienen en propiedad (vivienda familiar y tres garajes) y las obras que sean necesarias hacer en dichos inmuebles hasta que se produzca la liquidación.

-En cuanto a la pensión compensatoria, D. Isidro deberá abonar de forma vitalicia a Dña. Noemi en este concepto la cantidad de 470 euros mensuales en doce pagas. Dicha cantidad deberá ser satisfecha por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y abonada en la cuenta que Dña. Noemi designe al efecto, siendo objeto de revisión anual de conformidad con las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que legalmente le sustituya.

No procede hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 13 de noviembre de 2017.

TERCERO

Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate en esta instancia

La Ilma. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bergara pronunció sentencia en fecha 5 de abril de 2017 en la que acordaba el divorcio del matrimonio formado por Dª Noemi y D. Isidro adoptando las medidas reguladoras de dicha situación relacionadas en el primer antecedente de la presente resolución.

Ambas partes recurren en apelación la indicada sentencia. La representación de la Sra. Noemi solicita la revocación parcial de la sentencia impugnada y que se establezca que el uso del domicilio familiar corresponda a la Sra. Noemi con carácter vitalicio, con expresa condena en costas a la parte demandada en caso de oposición.

Dicha parte aduce como motivo de recurso la vulneración de los arts. 216, 218 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 24 de la Constitución Española por incongruencia de la sentencia impugnada al resolver sobre una cuestión en contra de los acordado por las partes en la demanda y la contestación toda vez que su representada interesó la atribución del uso del domicilio familiar con carácter vitalicio, así como el establecimiento a favor de la misma de una pensión compensatoria, y de contrario se manifestó en el escrito de contestación a la demanda que la única cuestión controvertida era la fijación de la pensión compensatoria.

La representación de D. Isidro se opone al recurso de apelación deducido de contrario e interesa su desestimación.

A su vez, la representación del Sr. Isidro interesa la revocación parcial de la sentencia de instancia dejando sin efecto el pronunciamiento referido a la fijación de pensión compensatoria a favor de la Sra. Noemi .

Dicha parte basa su recurso en la consideración de que la sentencia de instancia infringe el art. 97 CC y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla. A los efectos de determinar si procede o no imponer una pensión compensatoria a cargo de su representado se ha de tener en cuenta que: A) En relación al Sr. Isidro : 1.-Debido a la orden de protección éste debe vivir en un hotel u otra vivienda, cuyo alquiler no baja de los 600 € mensuales; 2.- El Sr. Isidro abona los consumos de luz, agua, impuestos, gastos de comunidad de la vivienda

conyugal pese a no residir en la misma, así como de los 2 garajes y el vehículo ganancial; 3.- El Sr. Isidro necesita como mínimo 400 € para su manutención, vestido y gastos varios; B) En relación a la Sra. Noemi . Esta reconoció en el juicio que recibe una renta de garantía de ingresos mínimos (RGI) por importe de 625 € al mes, lo que evidencia que, aunque percibiera la citada cantidad hasta el mes de noviembre, en el momento de la ruptura matrimonial no se producía desequilibrio económico entre los cónyuges, tal y como exige la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 18 de marzo de 2014 ; y C) La Juzgadora de instancia da por cierto que en el domicilio existía una cantidad de 20.000 € en metálico en base a las manifestaciones de la Sra. Noemi

, lo que es completamente incierto.

La representación de la Sra. Noemi solicita la desestimación del recurso de apelación interpuesto de contrario con imposición de costas al recurrente.

SEGUNDO

Recurso de apelación interpuesto por la Sra. Noemi

En el ordenamiento español impera con carácter general en el ámbito de la jurisdicción civil el principio dispositivo, cuya consecuencia en el orden procesal es el principio de justicia rogada establecido en el art. 216 LEC, que dispone que los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales. Del mismo modo que los particulares pueden celebrar las convenciones que tengan por conveniente con arreglo al principio de autonomía de la voluntad, son las partes las que deciden si, cuándo y cómo hacen valer sus derechos a través del proceso. Por consiguiente, es a quien cree necesitar tutela a quien se le atribuye la carga de pedirla, determinarla con suficiente precisión, alegar y probar los hechos y aducir los fundamentos jurídicos correspondientes a las pretensiones de aquella tutela.

La atribución del uso de la vivienda familiar cuando no existen hijos menores edad en el matrimonio no es una cuestión de orden público y, por tanto, se encuentra sometida al principio dispositivo.

El objeto del proceso no admite variaciones sustanciales que impliquen su sustitución por otro distinto, pues ello iría en contra de la prohibición de la "mutatio libelli" prevista en el art. 412 .1 LEC que dispone: "Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente".

Como indica la STS de 31 de enero de 2014, "los hechos y la causa de pedir quedan fijados inexorablemente en la primera instancia y no pueden ser objeto de variación posterior (lite pendente, nihil innovetur), como esta Sala ha declarado reiteradamente (por...

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