STSJ Andalucía 2278/2017, 20 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2017:15371
Número de Recurso354/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución2278/2017
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 2278/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

R. ORDINARIO Nº 354/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 20 de noviembre de 2017.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 354/2015 sobre Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, interpuesto por Promociones Pantie, S.L., representada por D. Ignacio Alvaro Sánchez Díaz y defendida por D. Alvaro Santos Maraver, figurando como parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y defendido por el Abogado del Estado y la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico y siendo la cuantía de

2.297,35 euros.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 22 de mayo de 2015 D. Ignacio Alvaro Sánchez Díaz, en representación de Promociones Pantie, S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 16 de enero de 2015, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 29/01967/2014, el cual fue admitido a trámite mediante decreto de 7 de julio, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 9 de noviembre de 2015 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: la recurrente suscribió el 28 de

noviembre de 2007 escritura pública de garantía hipotecaría, en calidad de acreedor, ascendiendo la base imponible a 1.148.672,91 euros; el 3 de diciembre de 2007, dentro del plazo legal establecido al efecto, se presentó la autoliquidación del Impuesto, habiendo sido informada la mercantil actora de la exención del pago del Impuesto en este supuesto legal y teniendo conocimiento uno de los socios posteriormente, de forma ocasional, de la sujeción de las escrituras públicas a una tributación del 1% por actos jurídicos documentados; de forma espontánea y sin requerimiento previo de la Administración fue solicitada y abonada la liquidación del Impuesto el 4 de agosto de 2009; el 21 de noviembre de 2011 la Administración revisó la autoliquidación de 4 de agosto y estimó procedente la imposición de un recargo del 20% de la cuota ingresada por estar presentada fuera del plazo legal; el requisito legal establecido, sin embargo, es el cumplimiento de la obligación de presentar la autoliquidación y el acierto o error en la cuota tributaria a ingresar no empaña ni invalida el valor jurídico de la presentación de la autoliquidación, que es correcta y eficaz a todos los efectos jurídicos, de modo que una vez presentada la autoliquidación conforme al artículo 107 del Real Decreto 828/1995, de 28 de mayo, a la Administración le está vetada la imposición de recargo, siendo inaplicable el artículo 27 de la Ley General Tributaria .

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, se anule la resolución impugnada y, en consecuencia, el recargo del 20% impuesto por la Administración, ascendente a 2.297,35 euros, con devolución de la cantidad ingresada en exceso por el concepto de intereses de la autoliquidación de 4 de agosto de 2009, condenando a la Administración demandada, asimismo, al pago de las costas procesales causadas.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando el Abogado del Estado en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a interesar la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por no poder comportar la presentación de una autoliquidación sin ingreso de cantidad alguna una exención del pago de los correspondientes recargos, suponiendo la postura de la parte actora que la Administración tributaria ejerciera de garante a todos los contribuyentes, que podrían realizar los ingresos debidos en el momento que les interesase.

El Letrado de la Junta de Andalucía se opuso asimismo a las pretensiones deducidas de contrario e interesó la desestimación del recurso por similares argumentos a los esgrimidos por el Abogado del Estado en su escrito de contestación con invocación, asimismo, ad cautelam, de causa de inadmisibilidad consistente en la falta de justificación por la mercantil actora del requisito a que hace mención el artículo 45.2.d) de la Ley jurisdiccional .

Cuarto

No habiendo solicitado las partes el recibimiento del pleito a prueba ni los trámites de vista o conclusiones ni estimando pertinente acordarlo de oficio el Tribunal se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Con carácter previo al análisis de las cuestiones de fondo planteadas, debe examinarse la causa de inadmisibilidad del recurso invocada por el Letrado de la Junta de Andalucía en su escrito de contestación, consistente en la falta de legitimación de la mercantil actora por no haber presentado el necesario acuerdo de impugnar judicialmente el acto administrativo que constituye el objeto del presente recurso, pues de considerarse inadmisible el recurso así habría de declararse y no sería ya posible el enjuiciamiento del fondo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al amparo del cual se ha opuesto por la Administración autonómica demandada la causa de inadmisibilidad anteriormente indicada, " La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: (...) b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada ", disposición que ha de complementarse necesariamente con la contenida en el artículo 45.2.d) de la misma Ley, que se refiere en general a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, al disponer que con el escrito de interposición se acompañará " el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado ", esto es, en el cuerpo del documento acreditativo de la representación del compareciente.

Por tanto y como pone de manifiesto la STS 5 noviembre 2008 (casación 4755/2005 ), tras la Ley jurisdiccional de 1998 " cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo ", afirmando la referida Sentencia que " Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad " y añadiendo que " Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente ".

A este mismo riesgo alude, como causa justificativa del requisito prevenido en el actual artículo 45.2.d) de la Ley jurisdiccional de 1998, por todas, la posterior STS 28 octubre 2011 (casación 2716/2009 ).

Con respecto al ejercicio de acciones por personas jurídicas la jurisprudencia tiene declarado que para el ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo es preciso acreditar, si se niega de contrario, que ha sido tomado el oportuno acuerdo por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia [entre otras muchas SSTS 9 febrero 2016 (casación 1015/2014 ) y 5 junio y 11 julio 2017 ( casación núm. 2620/2016 y 215/2016, respectivamente) y las que en ellas se indican] acreditación que, como destaca la STS 13 junio 2011, por citar alguna, requiere la aportación de copia del...

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