AAP Sevilla 961/2017, 7 de Noviembre de 2017

PonenteENRIQUE GARCIA LOPEZ-CORCHADO
ECLIES:APSE:2017:3212A
Número de Recurso4845/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución961/2017
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20090130748

RECURSO: Apelación Penal 4845/2017

ASUNTO: 100745/2017

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 253/2016

Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº6 DE SEVILLA

Negociado: A

Apelante:. Romeo

Abogado:.

Procurador:. SANTIAGO RODRIGUEZ JIMENEZ

AUTO Nº961/17

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª MARÍA AUXILIADORA ECHÁVARRI GARCÍA

Dª ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES

D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO, ponente .

En Sevilla, a 7 de noviembre de 2017.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

Contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla, que acordaba seguir las actuaciones por el trámite del Procedimiento Abreviado, la representación procesal de D. Romeo interpuso recurso de reforma y subsidiaria apelación, al que se adhirió la defensa de

D. Juan Pedro .

SEGUNDO

Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2017, el Juzgado desestimó la reforma, admitiéndose a trámite la apelación que ahora corresponde resolver.

Conferidos los correspondientes traslados del recurso, el Ministerio Fiscal interesó su desestimación y la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO

Turnada la apelación a este Tribunal, se remitió testimonio de la causa, formándose rollo y designándose ponente al Magistrado D. Juan Antonio Calle Peña, si bien la ponencia ha sido asumida por el Magistrado suplente de refuerzo D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO.

Tras la oportuna deliberación, la Sala ha acordado resolver como a continuación se expone.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Con carácter previo, procede significar como hace la Sra. Magistrada instructora en su auto desestimatorio de la previa reforma que la regulación legal sobre el recurso de apelación contra autos dictados por los Jueces de Instrucción y de Lo Penal, establecida en el artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no contempla la adhesión a los recursos formulados por las demás partes, a diferencia del régimen previsto para las apelaciones de sentencia ( artículos 790.1, 803 y 976 de la referida ley procesal ).

En consecuencia, el objeto del recurso debe quedar restringido a las alegaciones formuladas por la defensa de

D. Romeo ; sin perjuicio lógicamente de la resolución del recurso de apelación interpuesto por el investigado indebidamente adherido.

SEGUNDO

También conviene significar como ya hemos hecho al resolver otros recursos formulados por los demás investigados contra el auto que acomoda la presente causa a los trámites del Procedimiento Abreviado, que no puede obviarse la finalidad de un auto de tal naturaleza.

La sentencia del Tribunal Supremo 368/2014, de 22 de mayo, resumiendo una consolidada jurisprudencia sobre la materia, indica al respecto:

"Ciertamente como hemos dicho en STS. 179/2007 de 7.3, el apartado cuarto del número primero del art. 779 LECrim . ordena dictar auto que transforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del Capítulo IV cuando el hecho constituye delito comprendido en el art. 757. La nueva redacción de la LO. 38/2002 establece los extremos que, al menos, debe contener dicho auto: determinación de los hechos punibles y la identificación de las personas imputadas; además ordena que no podrá dictarse tal auto de transformación contra persona a la que no se le haya tomado declaración como imputada. El auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( STS. 1532/2000 de 9.11 ).

[...] En definitiva, al igual que en el auto de procesamiento, se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Se trata, en definitiva de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrán dirigir la acusación, limitando de esta manera los efectos perniciosos que tiene la "pena de banquillo" que conlleva, por sí sola, la apertura de juicio oral contra toda persona ( STS. 702/2003 de 30.5 ).

Ahora bien el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor, a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de los acusados, porque como recuerda la STC 134/1986, "no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia". Con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico-penal que estiman más adecuada".

Por lo que importa al objeto del presente recurso, de dicha jurisprudencia pueden extraerse dos conclusiones:

  1. - Desde una perspectiva procesal, la calificación jurídica provisoria establecida en el auto impugnado no resulta definitiva ni excluyente, ni vincula por tanto a las acusaciones.

  2. - Desde una perspectiva material, para dictar el auto transformando las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, resulta necesaria y suficiente la concurrencia de indicios racionales de haberse cometido por persona determinada alguno de los delitos a que se refiere el artículo 757 de la citada Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como ya hemos repetido en numerosas ocasiones, tales indicios constituyen más que meras sospechas, pero no deben identificarse con certezas absolutas, pues exigir la existencia de pruebas inequívocas y concluyentes en este trance procesal convertiría la resolución recurrida en seguro anticipo de una sentencia condenatoria, privando de su primordial objetivo al eventual juicio oral. Es voluntad del legislador, sin embargo, que sea en tal acto del plenario si finalmente procediera su celebración donde, con las inherentes garantías de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción, deban desplegar toda su virtualidad las pruebas practicadas a instancia de las partes, dilucidándose entonces por el órgano judicial competente para el enjuiciamiento de los hechos si dicho material probatorio puede o no fundamentar la condena de los inculpados.

TERCERO

Bajo tales premisas, cabe anticipar que el recurso examinado no puede prosperar. La defensa de D. Romeo alega en primer término que los hechos no podrían constituir los delitos de prevaricación y malversación de caudales públicos ( artículos 404 y 432 del Código Penal, respectivamente), por cuanto el contrato firmado el 27/12/2005 entre Mercasevilla S.A. y Hermes Consulting S.L. (fs. 3490-3492) tendría naturaleza mercantil y no administrativa, en tanto que Mercasevilla S.A. es una sociedad mercantil con capital privado.

Como también hemos indicado al resolver el recurso formulado por la defensa de D. Juan Pedro, ambas cuestiones ya fueron resueltas por esta misma Sala, en sentido desfavorable a la tesis del recurrente, en los autos 716/2015 y 717/2015, ambos de fecha 14/09/2015, donde se analiza pormenorizadamente la jurisprudencia sobre tales materias y su concreta aplicación a Mercasevilla S.A.; resoluciones perfectamente aplicables al presente caso cuando al respecto concluyen lo siguiente:

"CUARTO.- Como se refiere en el ATS de 6 de abril de 2015, con cita de la STS 18/2014, de 23 de enero, "... el delito de prevaricación tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación: 1) el servicio prioritario a los intereses generales; 2) el sometimiento pleno a la ley y al derecho; y 3) la absoluta objetividad en el cumplimiento de sus fines ( artículo 103 CE ). Por ello, la sanción de la prevaricación garantiza el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad como fundamento básico de un Estado social y democrático de derecho, frente a ilegalidades severas y dolosas. El delito de prevaricación, por otro lado, no trata de sustituir a la jurisdicción contencioso-administrativa en su labor genérica de control del sometimiento de la actuación administrativa a la ley y al derecho, sino de sancionar supuestos-límite, en los que la posición de superioridad que proporciona el ejercicio de la función pública se utiliza para imponer arbitrariamente el mero capricho de la autoridad o funcionario, perjudicando al ciudadano afectado (o a los intereses generales de la Administración Pública, eliminando arbitrariamente la libre competencia) en un injustificado ejercicio de abuso de poder. En este sentido, no es la mera ilegalidad sino la arbitrariedad lo que se sanciona. Asimismo, una Jurisprudencia reiterada de esta Sala -STS 1021/2013, de 26 de noviembre y 743/2013, de 11 de octubre, con citación de otras- ha señalado que, para apreciar la existencia de un delito de prevaricación será necesario: - en primer lugar, una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; - en segundo lugar, que sea objetivamente contraria al Derecho, es decir, ilegal; - en tercer...

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