AAP Valencia 1196/2017, 22 de Noviembre de 2017

PonenteBEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
ECLIES:APV:2017:3825A
Número de Recurso834/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución1196/2017
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000834/2017

RF

AUTO Nº.: 1196/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON

En Valencia a veintidos de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON, el presente rollo de apelación número 000834/2017, dimanante de los autos de Proc.Concursal Abreviado - 000942/2014, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a SAREB S.A., representado por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO ABAJO ABRIL, y de otra, como apelados a ADMINISTRACION CONCURSAL HAB-CO COOP. VALENCIANA D'HABITATGES representado por D. JOSE LUIS CALERO EJIDO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por SAREB S.A.

HECHOS
PRIMERO

El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, en fecha 27/7/16, contiene la siguiente Parte dispositiva:"APROBAR EL PLAN DE LIQUIDACION de los bienes y derechos del concursado HAB-CO COOPERATIVA VALENCIANA DE HABITATGES formulado por la Administración concursal.".

SEGUNDO

Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SAREB S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

La representación procesal de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB) formula recurso de apelación contra el auto de 27 de julio de 2016 que aprueba el plan de liquidación presentado por la Administración Concursal (en adelante AC)

del Concurso Abreviado 942/2014 del Juzgado Mercantil núm. 1 de Valencia, siendo la deudora Hab-Co Cooperativa Valenciana de Habitatges

La apelación de Sareb reitera como motivo de su recurso de apelación muchas de las múltiples observaciones que presentó al plan de liquidación en las distintas fases propuestas:

En sede de venta directa solicita:

- Se proceda a la enajenación individualizada de los bienes inmuebles, salvo que sea más beneficioso al concurso la formación de lotes; y que, en tal caso, los lotes no se formen por bienes inmuebles afectos a créditos con privilegio especial de distintos acreedores;

- se conceda traslado a las entidades titulares de créditos con privilegio especial por un plazo de 30 días de las ofertas de venta cuando el precio ofrecido por la compra del bien sea inferior al crédito con privilegio especial para que concedan su consentimiento a dicho venta, con la posibilidad de mejorarlas cuando no cubran la totalidad del crédito privilegiado. Todo ello sin que se pueda imponer un incremento concreto, en su caso;

- se acuerde que los gastos e impuestos derivados de la venta directa se harán conforme a Ley y no a costa del comprador, especialmente la plusvalía, tal y como establece el propio plan en la fase de subasta. El auto recurrido en concreto aplica todos los impuestos a los adquirentes, porque el concurso carece de masa y de recursos;

En fase de subasta pública solicita:

Se declare la exención del acreedor privilegiado al pago de las comisiones o gastos por honorarios o gestión de las empresas especializadas, que bastantes perjuicios sufren por la imposibilidad de transmitir el bien a terceros si además el trabajo de la entidad especialidad cuando no tiene éxito se les impone. Solicita también que en caso de venta a persona distinta, los gastos u honorarios no sean superiores al 3% del valor del bien inmueble. Cita los Autos de esta Sala de 28 de octubre de 13 y 1 de diciembre de 2015 en apoyo de su tesis;

Se conceda un plazo de 20 días para ceder el remate;

En caso que el precio de subasta sea inferior al importe del privilegio especial, el resto del importe del crédito se califique como crédito ordinario;

La misma petición sobre el pago de los gastos y tributos que en la fase de venta directa;

En fase de subasta judicial solicita:

Se conceda un plazo de 20 días para ceder el remate;

La misma petición sobre el pago de los gastos y tributos que en la fase de venta directa de los bienes.

La AC se opone al recurso formulado al folio 251, limitándose a reproducir, en esencia, los mismos argumentos del informe presentado en primera instancia en respuesta a las observaciones formuladas por el ahora recurrente.

SEGUNDO

Traslado para mejora de las ofertas.

Se impugnan tres reglas del contenido del plan de liquidación fijado en la fase de venta directa de los bienes de la deudora.

En este punto hay que destacar que la oposición del AC descansa en que dicho derecho no le corresponde como acreedor privilegiado. Veremos que, conforme el criterio de la Sala, yerra el AC porque el actual tenor del art. 155.4 LC le confiere expresamente tal derecho.

Por otro lado, sobre esta manifestación ya se ha pronunciado la Sala, por todos en Auto de 18 de junio de 2015 (rollo 1026/2014), reiterado en el Auto de 9 de marzo de 2017 (rollo 2880/2016 ) y en Auto de 20 de junio de 2017 (rollo 212/2017 ), en el sentido de acoger la petición del acreedor privilegiado en virtud del art. 155.4 LC, pues el acreedor con privilegio no queda al margen de la operación y podrá mejorar la oferta presentada en el plazo de 20 días.

El último Auto citado añadió que " En relación al plazo para prestar su consentimiento, es consecuencia del tenor legal y literal del art. 155.4 LC, que prevé tal autorización en caso que el precio sea inferior al precio mínimo pactado por las partes.

En dicho trámite nada impide al acreedor privilegiado presentar una mejor oferta, que sólo beneficios produce en el concurso, pues en caso contrario si mostrara su negativa a la oferta por un precio inferior ésta en todo caso quedaría frustrada ".

Por otro lado, en dichas resoluciones se acordaban plazos de 20 y 30 días, por lo que el plazo de 30 días resulta razonable, no excesivo y ya ha sido admitido.

Como, además, la AC se opone de forma genérica al traslado para mejorar la oferta, sin distinguir ni cuestionar el plazo, no se conocen razones ni argumentos para limitar el plazo solicitado por la entidad, una vez su observación ha sido estimada.

TERCERO

Formación de lotes

La parte recurrente solicita que, en la fase de venta directa de los bienes inmuebles, éstos se enajenen de forma individualizada, salvo que la formación de lotes resulte más beneficiosa para el concurso. En tal caso, solicita que no formen lotes con bienes inmuebles afectos a créditos con privilegio especial de distintos acreedores.

La AC se opone porque retrasaría la liquidación del activo, que se compone de 113 fincas.

En el Auto de 9 de marzo de 2017 ya mencionado se admitió esta observación, si bien no había existido oposición del AC, oposición que consta expresamente en el presente procedimiento.

Sin embargo, estimamos que debemos continuar el criterio del citado Auto, en el sentido que la finalidad del concurso es la satisfacción ordenada de los acreedores, de forma que los bienes, en fase de liquidación, se realicen de la forma más eficiente y eficaz para el concurso. Ello significa que la oferta de venta de los bienes deberá procurar obtener el mayor rendimiento y ello no se hará si los lotes de los bienes inmuebles se componen de fincas gravadas con créditos de distintos acreedores con privilegio especial. Tampoco sucederá si en los lotes se entremezclan bienes libres de cargas y otros afectos a créditos con privilegio especial.

Lo más razonable y eficiente es la venta individualizada, que resultará atractiva a un mayor número de eventuales adquirentes. El argumento de la AC no se comparte por cuanto el plazo para la venta directa de los bienes es el mismo, por lo que ningún retraso se causa al concurso. En todo caso, si se justificara oportunamente la formación de lotes por el AC, en ningún caso se podrían formar lotes entremezclando bienes libre de cargas y otros afectos a créditos con privilegio especial o bienes afectos a créditos de distintos acreedores con privilegio especial

En conclusión, también se estima la segunda observación formulada en fase de venta directa.

CUARTO

Gastos y tributos por la transmisión de los bienes y su imposición al adquirente

Esta cuestión ha resuelta reiteradamente por esta Sala, por lo que nos remitidos al criterio fijado, por todos, en Auto de 20 de julio de 2016 (rollo 857/2016), reiterado en los Autos de 9 de marzo y 20 de junio de 2017 ya citados, que disponen:

" En Auto 27 de enero de 2015 (Rollo 666/2014. Pte. Sra. Andrés Cuenca) dijimos:

"Sobre la cuestión que plantea el recurrente se ha pronunciado esta Sala, previamente, entre otros en auto de 4 de Junio de 2013, dictado en rollo de apelación 169/13 e invocado por la parte apelante en el sentido siguiente:

"La cuestión que se somete a consideración de este Tribunal sobre la aprobación del plan de liquidación presentado por la Administración Concursal de... es la medida referente...que en las enajenaciones a llevar a cabo los gastos e impuestos lo sean a cargo de la parte compradora; pues la entidad recurrente, ... SA, entiende que no va en beneficio de los acreedores del concurso al implicar una vulneración de la "pars conditio creditorum" constituyendo un elemento disuasorio para los compradores...

...Efectuada la aprobación por el Juez de lo Mercantil del Plan de Liquidación del concurso de D...conforme al artículo 148 de la Ley Concursal y razonado tal decisión en el criterio de conveniencia que fija el precepto (lo que excluye la aplicación de las normas supletorias del artículo 149 de la misma Ley), el...

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