AAP Valencia 99/2021, 6 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2021
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Número de resolución99/2021

ROLLO NÚM. 000193/2021

M

AUTO Nº.: 99/2021

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN DON RAFAEL J. JUAN SANJOSÉ

En Valencia a seis de julio de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON, el presente rollo de apelación número 000193/2021, dimanante de los autos de Incidente Concursal [ICO] - 000615/2019, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a SAREB (SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A.), representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JAVIER HERNANDEZ BERROCAL, y de otra, como apelados a ADMÓN. CONCURSAL DE ATLANTICA TERESA S.L., OBRAS TERESA SLU, EXPLOTACIONES CARTAYA SLU Y TERRA PUIG SLU representado por el Admón. Concursal don Luis Carlos, en virtud del recurso de apelación interpuesto por SAREB (SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A.).

HECHOS
PRIMERO

El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, en fecha 22 de octubre de 2020, contiene la siguiente Parte dispositiva: "APROBAR el plan de liquidación formulado por la administración concursal, con las observaciones expuestas en los puntos 1), 5) y 7) del fundamento de derecho cuarto de esta resolución, al que habrán de atenerse las operaciones de liquidación de la masa activa del concurso.

La presente resolución tiene valor de autorización para enajenar los bienes o derechos afectos a crédito con privilegio especial o para darlos en pago o para pago o de autorización para enajenar las unidades productivas cuando así conste expresamente en el propio plan aprobado.

En lo no previsto en el plan de liquidación serán de aplicación las reglas supletorias de liquidación de los arts. 421 y 422 TRLC.

Conforme a la Ley Concursal se acuerda darle la publicidad a esta resolución mediante la publicación de edictos en el tablón de anuncios del Juzgado por plazo de DIEZ DIAS a los efectos solamente de personación en la

Sección Sexta. Así mismo se acuerda librar mandamiento por duplicado al Registro Mercantil de Valencia con esta resolución a los efectos de que se proceda a la inscripción de la nueva situación de la empresa concursada, al que se adjuntará testimonio del plan de liquidación o en caso de haberse aportado soporte informático copia del mismo, o bien, caso de excesivo volumen, del testimonio de la forma de realización de los bienes.

Remítase información sobre la forma jurídica de la persona jurídica concursada, sector al que pertenece, ámbito de actuación, tiempo durante el que ha estado en funcionamiento, volumen de negocio, tamaño del balance, número de empleados, inventario de los activos más relevantes de la empresa, contratos vigentes con terceros, licencias y autorizaciones administrativas vigentes, pasivos de la empresa, procesos judiciales, administrativos, arbitrales o de mediación en los que estuviera incursa y aspectos laborales relevantes, para su publicación en el portal de liquidaciones concursales del Registro público concursal, para facilitar la enajenación de la masa activa (art. 423 TRLC).

Procédase a la formación de la Sección Sexta, de calif‌icación del concurso, con testimonio de la presente resolución, y a la que se unirá el informe de la administración concursal y del auto de declaración del concurso,sin perjuicio de añadir testimonio de la solicitud y otros documentos de la solicitud de cosiderarse necesario por alguna de las partes, pudiendo en los términos previstos en el art. 446-1 TRLC, personarse en dicha Sección 6ª cualquier acreedor o persona con interés legítimo dentro del plazo de DIEZ DIAS desde la publicación de esta resolución en el tablón de anuncios."

SEGUNDO

Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SAREB (SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A.), dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

La representación procesal de SAREB formula recurso de apelación contra el auto de 22 de octubre de 2020 que aprueba el plan de liquidación presentado por la Administración Concursal del Concurso Abreviado 615/2019 del Juzgado Mercantil núm. 2 de Valencia.

El recurso de apelación plantea en segunda instancia una pluralidad de cuestiones que podemos agrupar en ocho, que fueron debidamente formuladas en el trámite de observaciones al plan de liquidación y desestimadas por el juez a quo.

La Administración Concursal (en adelante AC) se opone al recurso. Insiste en que se dé traslado al acreedor hipotecario en fase de subasta cuando las pujas no alcancen el 70% del tipo invocando el art. 155.4 LC y los arts. 209 y ss. TRLC. Así podrá aceptarla o mejorarla.

SEGUNDO

Límites al contenido del plan de liquidación

El actual art. 417.1 TRLC dispone que " La administración concursal elaborará el plan de liquidación atendiendo al interés del concurso y a la más adecuada satisfacción de los acreedores ", en la misma línea que el art. 419.1 prevé que "(...) el juez, según estime conveniente para el interés del concurso, deberá, mediante auto, aprobar el plan (...)".

Por otro lado, el AAP Barcelona, Sec. 15ª, de 21 de noviembre de 2012 precisa que " La intervención judicial aprobando el plan de liquidación, háyanse o no formulado observaciones, debe implicar también un control de legalidad. Esto es, el juez del concurso en ningún caso viene obligado a homologar previsiones del plan o modif‌icaciones propuestas por los acreedores y aceptadas por la administración concursal, que puedan infringir las disposiciones de la Ley Concursal. En def‌initiva, si las alteraciones al plan tienen por causa ajustar sus previsiones a los preceptos de la Ley, eliminando reglas que las infrinjan, la modif‌icación estará justif‌icada. Por el contrario, otro tipo de modif‌icaciones ajenas al plan o a observaciones de los acreedores que tengan cabida en la Ley Concursal habrá que entender que contrarían el artículo 148 ".

Esto tiene conexión con el art. 415.3 TRLC que af‌irma " En cualquier caso, se apruebe o no el plan de liquidación, serán de necesaria aplicación las reglas especiales previstas en el título IV del libro I sobre la realización de bienes o derechos afectos a privilegio especial y sobre la enajenación de unidades productivas o del conjunto de la empresa ". Se hace especial remisión a la subsección 2ª, De las especialidades de la enajenación de bienes o derechos afectos a privilegio especial, de los arts. 209 a 213 TRLC, en este caso.

Resulta, con base en dichas normas, que tanto la propuesta de la AC como el auto de aprobación del juez del concurso tienen unos límites legales que no se pueden vulnerar y, entre ellos, hay que destacar especialmente los derechos legalmente reconocidos al acreedor privilegiado.

Por otro lado, en cuanto al alcance de las modif‌icaciones que el juez del concurso puede introducir en el auto aprobatorio del plan de liquidación, nos hemos pronunciado, entre otros, en nuestro Auto de 29 de septiembre de 2016 (rollo 1473/2016 ):

" Respecto el alcance de las modif‌icaciones que el juez del concurso puede introducir ex novo en el plan de liquidación se ha pronunciado reiteradamente esta Sala. Así, nuestro Auto de 18 de junio de 2015 (ROJ: AAP V 293/2015 - ECLI:ES:APV:2015:293 A) expresa:

" Este Tribunal, en Autos de 2 y 4 de febrero de 2015 ( Rollos 652/2014 y 668/2014 . Pte. Sr. Caruana Font de Mora) tuvo ocasión de declarar que el artículo 148 de la Ley Concursal no permite al Juez del concurso "motu propio" y "ex off‌icio" prescindir del Plan de liquidación instado por la administración concursal (y de las posturas de los acreedores) para introducir medidas liquidatorias de relevante trascendencia. En el Auto citado de 2 de febrero, la Sala destacaba:

"Es de aplicación al caso el artículo 148 de la Ley Concursal tras su reforma operada por la ley 38/2011 de 10 de octubre dada la fecha de apertura de la liquidación (Auto de 2013) que dispone en lo que ahora interesa "Transcurrido dicho plazo, el juez, según estime conveniente para el interés del concurso, resolverá mediante auto aprobar el plan en los términos que hubiera sido presentado, introducir en el modif‌icaciones o acordar la liquidación conforme a las reglas supletorias".

A tenor de tal dicción legal, fundamento de dicha modif‌icación legislativa (mayor f‌lexibilidad y celeridad en el concurso) y, obviamente, la relevancia del Plan signado por la Administrador Concursal y la preceptiva audiencia de deudor y acreedores, entendemos que la decisión del Juez de lo Mercantil, no puede obviar la relevancia de las conformidades entre el Administrador Concursal y los acreedores y prescindir de las mismas, a salvo que sean contrarias a la Ley Concursal o vulneren sus preceptos. Entendemos que el Juzgado de lo Mercantil no puede introducir de of‌icio modif‌icaciones al Plan de liquidación que sean dispares con aquellas en que la Administración Concursal y los acreedores han mostrado su plena y total conformidad y menos, adoptando unas medidas absolutamente novedosas con tal acuerdo e incluso con el Plan y sus observaciones aisladamente considerados, [...]Ello no tiene apoyo legal, siquiera como regla supletoria de liquidación en el artículo 149 de la Ley Enjuiciamiento Civil y además es contrario también a la normativa que la ...

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