SAP Madrid 386/2017, 13 de Noviembre de 2017

PonenteRAMON FERNANDO RODRIGUEZ JACKSON
ECLIES:APM:2017:15656
Número de Recurso284/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución386/2017
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0007911

Recurso de Apelación 284/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 72/2012

APELANTE: D./Dña. Celestina, D./Dña. Crescencia y D./Dña. Erasmo

PROCURADOR D./Dña. CRISTINA GRAMAGE LOPEZ

D./Dña. Evelio, D./Dña. Encarnacion y D./Dña. Esther

PROCURADOR D./Dña. SOFIA PEREDA GIL

APELADO: D./Dña. Verónica

D./Dña. Verónica y D./Dña. Germán

PROCURADOR D./Dña. MARIA CARMEN IGLESIAS SAAVEDRA

D./Dña. Juliana

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA

En Madrid, a trece de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 72/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid a instancia de Dña. Celestina, Dña. Crescencia y D. Erasmo, apelantes - demandantes, representados por la Procuradora Dña. CRISTINA GRAMAGE LOPEZ; como

apelantes - demandados, D. Evelio, Dña. Encarnacion y Dña. Esther, representados por la Procuradora Dña. SOFIA PEREDA GIL; y como apelados - demandados, Dña. Verónica y D. Germán, representados por la Procuradora Dña. MARIA CARMEN IGLESIAS SAAVEDRA; así como Dña. Juliana, en situación procesal de rebeldía; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/02/2016 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29/02/2016, cuyo fallo es el tenor siguiente: " ESTIMAR parcialmente la demanda formulada por Dª Celestina, D. Erasmo y Dª Crescencia, contra Dª Esther, D. Evelio, Dª Encarnacion, D. Germán, Dª Verónica y Dª Juliana, y, en consecuencia, CONDENO a Dª Esther, D. Evelio, Dª Encarnacion, D. Germán, Dª Verónica y Dª Juliana a que abonen solidariamente a la parte actora la suma de 10.096,37 €, y, además, a Dª Esther a que abone a la parte actora la suma adicional de 10.096,37 €, en ambos casos, más el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la solicitud de procedimiento monitorio (1/09/2011), que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta primera instancia.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación tanto por la parte demandante como por los codemandados expresados en el encabezamiento de la presente, exponiendo las alegaciones en que basan su impugnación. Admitidos los recursos en ambos efectos, se dieron los respectivos traslados, tras lo cual, cada parte se opuso expresamente al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la primera instancia,- cuya parte dispositiva se ha transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución - se han alzado la representación procesal de los demandantes DOÑA Celestina, DON Erasmo y DOÑA Crescencia que articula su recurso alegando:

  1. - Incongruencia de la sentencia. Contravención del principio dispositivo: hechos admitidos por todas las partes.

  2. - Reducción del importe de los honorarios, por considerarlos excesivos, al 25% del importe fijado conforme a los criterios del ICAM. Indefensión.

  3. - Costas.

SEGUNDO

Por la representación procesal de los codemandados DOÑA Esther, DON Evelio y DOÑA Encarnacion se ha formulado igualmente recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, que se articula en las siguientes alegaciones:

  1. - Sobre el error en la apreciación de los medios de prueba

  2. - Sobre la infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia del TS sobre el particular.

TERCERO

Con carácter previo a entrar en el examen de ambos recursos, debemos señalar que este tribunal acepta y da por reproducida la relación de hechos probados que se contiene en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida (páginas 3 a 8) a los que nos remitimos, por no haber sido controvertidos por las partes recurrentes y constituir un fiel y detallado reflejo del resultado de la prueba obrante en autos.

Recurso interpuesto por la representación procesal de DOÑA Esther, DON Evelio y DOÑA Encarnacion

CUARTO

Dicho lo anterior, debemos examinar en primer lugar el recurso interpuesto por los demandados, pues de acogerse sus pretensiones, sería innecesario el examen del interpuesto por la parte actora. Sostienen los recurrente, en síntesis, que los servicios jurídicos prestados por el difunto Letrado, D. Alfredo, cuyo pago se reclama por sus herederos en el presente procedimiento fueron satisfechos por un sistema de iguala pactada entre las partes, consistente en el abono de 14 pagas mensuales que fueron elevándose en su cuantía con el paso de los años, pretensión que ha sido desestimada por el Juzgado de Primera Instancia, tras una pormenorizada valoración de la prueba practicada, y por las razones que se expresan en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada. Alegan los recurrentes que el Jugador de primer

grado, al desestimar la excepción de pago opuesta en la contestación a la demanda, ha invertido la carga de la prueba, pues, a su entender, considerando probada la existencia de una iguala, como hace la resolución recurrida, correspondería a la parte actora acreditar que los servicios jurídicos prestados estaban excluidos del ámbito negocial acordado en su día. Cita en apoyo de su tesis dos sentencias, una de la Audiencia Provincial de Almería y otra de la de Madrid. La citada argumentación no carece de lógica, pero es inútil para el supuesto que contemplamos, pues debe tenerse en cuenta que la sentencia recurrida, sí bien aprecia que hay prueba suficiente de que existió en algún tiempo un sistema de iguala que retribuía el trabajo de D. Alfredo en Garamar, S.A., sociedad de carácter patrimonial, y en Industrias Garaeta S.A., sociedad de carácter industrial, matiza que de lo que no existe prueba clara y suficiente es del tiempo durante el que funcionó y, sobre todo, que incluyera los trabajos profesionales referidos a llevanza de procedimientos administrativos y judiciales, por lo que termina concluyendo que en este pleito se parte de que los honorarios profesionales por concretos pleitos que a favor de los socios o familiares de Garamar, S.A., y de Industrias Garaeta S.A., llevara el Letrado

D. Alfredo no estaban incluidos en la iguala y, por tanto, podían ser objeto de reclamación separada

(Fundamento de derecho cuatro, páginas 18 y 19).

QUINTO

Por otra parte, la doctrina alegada por la parte recurrente sobre la carga de la prueba en los supuestos en que se haya probado la existencia de una iguala, sólo podría resultar aplicable en el supuesto de que se estuvieran reclamando honorarios por servicios jurídicos referidos a llevanza de procedimientos administrativos y judiciales prestados a Industrias Garaeta S.A. o a su sociedad patrimonial Garamar, S.A., durante el tiempo en que se considerara vigente el sistema, lo que no es el caso, pues en el presente procedimiento se reclaman honorarios por la intervención profesional de D. Alfredo en defensa de los intereses particulares de Dª Esther y de su esposo D. Cesar, fallecido, derivada de dos liquidaciones por IRPF y que concluyó por STS de 22 de junio de 2011 por la que se inadmite el recurso de casación nº 4701/2007 . No apreciamos, en consecuencia, una inversión indebida de la carga de la prueba en perjuicio de los demandados, sino que entendemos, por el contrario, que la resolución, una vez valorada la prueba, aplica correctamente la norma de que corresponde al deudor la prueba del pago o lo que es lo mismo, impone a los demandados la carga de acreditar que la iguala que alegan comprendía los pleitos personales de los socios de ambas sociedades y familiares, o lo que es lo mismo que el letrado fallecido cobraba una cantidad fija por actuaciones y asesoramientos, no sólo a las empresas citadas, sino a la familia Germán Juliana Verónica Evelio Encarnacion (empresas y personas), lo que el Juez considera no acreditado.

SEXTO

Tampoco apreciamos el error en la valoración de la prueba que se denuncia, toda vez que la prueba documental aportada a los autos, fragmentaria, incompleta y de autenticidad cuestionada en parte, lo que ha dado lugar a informes periciales contradictorios en sus conclusiones, no acredita que los concretos servicios profesionales prestados a Dª Esther y a su esposo fallecido D. Cesar que se reclaman en el presente procedimiento estuvieran incluidos en la iguala con Industrias Garaeta; y en este particular el interrogatorio de la dos testigos que depusieron en el acto del juicio, Doña Salvadora y Don Hipolito no permiten afirmar con rotundidad que las cantidades que recibió en efectivo metálico D. Alfredo de Industrias Garaeta S.A., comprendían servicios profesionales prestados a la "familia Germán Juliana Verónica Evelio Encarnacion " esto es, a los socios y sus familiares en pleitos o procedimientos administrativos sobre temas personales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR