STS, 22 de Junio de 2011

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2011:4067
Número de Recurso4701/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil once.

En el recurso de casación nº 4701/2007, interpuesto por Doña Marí Luz , representada por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón, y asistida de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el recurso nº 636/2004 , sobre IRPF; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto por doña Marí Luz y don Marcial , contra la Resolución del TEAC, de fecha 30 de abril de 2004, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra del TEAR de Madrid, de fecha 24 de octubre de 2000, referente al IRPF, ejercicios 1992 y 1994, y cuantía, la mayor, de 1.334.731,72 euros.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por los recurrentes se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de septiembre de 2007, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (Doña Marí Luz ) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 22 de octubre de 2007, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, pues, al olvidarse los preceptos que regulan el Principio de Reserva de Ley y aplicándose indebidamente la reglamentación de las personas vinculadas y la indebida aplicación de la normativa sobre sanciones, se incurre en una confiscación, por transgresión, vulnerando el art. 31 CE , que impide la confiscación tributaria.

Terminando por suplicar se case la sentencia recurrida, y en definitiva, anular la cuota que le fue impuesta a la recurrente. Además, finalmente, anuncia que, en su caso y momento y por si fuere menester, ante la posible confiscación patrimonial que pudiera producirse, tanto a GARAMAR, S.A. como a sus socios, por transgresión del correspondiente Precepto Constitucional consagrado en el art. 31 , interpondrá el pertinente Recurso de Amparo, para ante el Tribunal Constitucional.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 6 de marzo de 2008, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 5 de mayo de 2008, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, no haber lugar al recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 30 de marzo de 2011, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de junio siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por doña Marí Luz y don Marcial contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central desestimatoria de la alzada deducida frente a la del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, en relación con liquidaciones correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992 y 1994, por cuantías de 249.992 y 222.080.672 pesetas respectivamente, que se abrieron como consecuencia de la imputación a los obligados tributarios de las bases imponibles regularizadas a una sociedad (GARAMAR S.A.) sujeta al régimen de transparencia fiscal.

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala relativa a que el recurso de casación no se dirige contra el acto de la Administración objeto de controversia, sino contra la sentencia dictada por el Tribunal "a quo", debiendo articularse los motivos de impugnación a modo de critica de los distintos razonamientos que por dicho Tribunal se emplearon para fundamentar el fallo.

Pues bien, en el presente caso, como ha puesto de manifiesto el Abogado del Estado en su escrito de oposición, ninguna crítica se dirige contra la sentencia recurrida, que es totalmente ignorada por la parte recurrente, dando a su escrito de interposición la denominación de escrito de demanda, conteniéndose en él una serie de alegaciones formuladas frente a la actuación de la Administración, sin combatir los razonamientos realizados por el órgano judicial.

Así, en la primera alegación, que no motivo, hace referencia a la teoría del levantamiento del velo, y sin mencionar precepto legal vulnerado, entiende que GARAMAR S.A. y GARAETA S.A. son una misma sociedad al pertenecer a los dos hermanos " Rosendo ", y que la entrega de un inmueble por la primera a la segunda sociedad es consecuencia de hacer frente a una deuda que esta tenía frente a un tercer proveedor, por lo tanto las dos liquidaciones giradas por el Fisco a cada uno de los socios por beneficios sociales de la primera de las mercantiles mencionadas no es real y, por tanto constituye una confiscación.

No se hace mención a los razonamientos de la sentencia recogidos en el fundamento jurídico sexto, cuya crítica debe hacerse en el escrito de interposición. Olvida, por otra parte, que el levantamiento del velo nada tiene que ver con la institución de la transparencia fiscal, que obedece a la lógica económica que impone una tributación acorde con la realidad de las cosas, de tal forma que las bases positivas de la sociedad se imputen a los socios, evitando una doble imposición de los mismos rendimientos.

Por último, en relación con la confiscación, el argumento utilizado es puramente dialéctico, y sería aplicable a todos los tributos, pues en ellos siempre se produce una privación de capital en beneficio de la sociedad. Pero es que además, como muy bien dice la sentencia recurrida, ninguna prueba se aportó tendente a demostrar la existencia de esa confiscación.

TERCERO

En la segunda alegación, también sin mención de precepto alguna infringido, se hace referencia a que el expediente administrativo remitido por la Administración es insuficiente e incompleto. Esta carencia determina la inadmisibilidad del motivo, por infracción del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que exige la mención del precepto o jurisprudencia infringida. Pero es que además no rebate el razonamiento del Tribunal de instancia que esta Sala comparte, en relación con este extremo. En dicho razonamiento se dijo que:

"Pues bien, esa pretensión, la posible indefensión que la parte aduce debe ser rechazada, en base a los siguientes argumentos:

1) La actora no concreta, en absoluto, qué documentos están incompletos y cuáles no han sido remitidos por la Administración.

2) Los recurrentes, en escritos de 28 de diciembre de 2004 y 15 de marzo de 2005, solicitaron que se completara el expediente administrativo, y que se remitiera foliado conforme al artículo 48,4, de la Ley 29/98. Asimismo , se solicitaba que el índice debería de ser individualizado, respecto de los recurrentes, al ser dos personas las demandadas.

Pues bien, dicha petición fue estimada por la Sala, dictándose al respecto sendas providencias en datas 10 de Enero y 29 de marzo de 2005 . En este sentido consta remitido a la Sala el expediente del TEAC, compuesto de 109 folios, en fecha 16 de septiembre de 2004 . El índice del expediente remitido fue recibido por esta Sala en fecha 9 de febrero de 2005 .

En data 14 de Julio de 2005, se recibieron el expediente del TEAR y el expediente de gestión, todo ellos debidamente foliados. Asimismo, se acompaña un índice de los documentos remitidos.

En lo que respecta a la petición de la parte de que el expediente administrativo, debía ser individualizado, la Administración hace constar, tal como figura en el expediente administrativo, que tanto la reclamación ante el TEAR como ante el TEAC se interpusieron como interesados por Dª. Marí Luz y otro (D. Marcial ), que conforman la unidad familiar, por lo que toda la documentación obrante en el expediente se refiere indistintamente a ambos.

3) Si la parte consideraba que faltaba algún documento, nada le impedía recurrir la providencia de 26 de Septiembre de 2005, en la que la Sala consideraba que se había remitido el expediente administrativo completo, lo que no hizo, sin que se aprecie la ausencia de documentos en el mismo, donde obran las actas de inspección A02 números 61799553 y 61799562, correspondientes a los ejercicios 1992 y 1994 y los correspondientes informes ampliatorios y Acuerdos de liquidación. Asimismo, figura el escrito de alegación a dichas Actas.

4) Destacar también, aunque este extremo se deduce de las resoluciones del los Tribunales Económico Administrativos, que la parte ni en su demanda ni en el suplico de su escrito rector hace constar contra que actos se dirige el recurso. Al respecto solo existe una referencia al "acta de disconformidad de la Inspección Tributaria de la que deriva y es origen el presente procedimiento". Es más, en el escrito de conclusiones se refiere a la liquidación girada a Dª. Marí Luz por I.R.P.F. y ejercicio 1993, liquidación ajena a este proceso.

5) En lo que respecta al testimonio del recurso 1231/01, reiterar los pronunciamientos del auto de esta Sala de 27 de febrero de 2006 , que devino firme, al considerar dicho testimonio innecesario para la resolución del presente litigio.

Y 6) En lo que se refiere al posible desconocimiento del escrito de contestación a la demanda, nos remitimos a la citada resolución".

Es, por tanto la propia parte la que ha motivado el que el expediente no se completara, al no recurrir la providencia de 26 de septiembre de 2005, siendo su propia inactividad la causante del vicio que ahora denuncia.

CUARTO

En la tercera alegación se denuncia infracción del principio de reserva de ley, invocando, aquí si, infracción del artículo 10 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , señalando que la ilegalidad del art. 82.3 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , que establece que en ningún caso se considerarán como saldos de dudoso cobro los que medien entre personas que tengan la consideración de vinculadas.

Esta Sala en su sentencia de 15 de diciembre de 2009 , dictada en la casación interpuesta por GARAMAR S.A contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en el recurso relativo a dicha sociedad de la que la ahora recurrente es socio denegó tal ilegalidad con base en los siguientes razonamientos:

"La conclusión a que llega el Tribunal de Instancia ha de ser compartida por la Sala, pues, tratándose de entidades vinculadas, es lógica la exigencia reglamentaria que se establece para la deducibilidad de los créditos morosos, esto es, que la insolvencia haya sido declarada judicialmente, habida cuenta de la unidad o coincidencia de intereses que se produce en estos casos, y de ahí que la justificación del crédito entre sociedades vinculadas como dudoso dependa del contraste judicial de la insolvencia, para evitar así ficticias relaciones crediticias que permitieran a una de ellas, en concierto con la otra, deducirse los respectivos importes al margen de toda idea de insolvencia real o aparente.

En todo caso, aunque no se aceptara lo anterior, hay que reconocer que el exceso reglamentario denunciado quedó solventado con la publicación del Real Decreto Ley 24/1982, de 29 de Diciembre , de medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria, que fue convalidado por la Ley 5/1983, de 29 de Junio, cuyo art. 18.2 estableció que " A efectos de la aplicación de los establecido en la letra g) del apartado 1.1ª. del artículo 19 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, y en la letra i ) del art. 13 de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre , respecto de los saldos de dudoso cobro de los que sea acreedor el sujeto pasivo, el Ministerio de Economía y Hacienda establecerá coeficientes máximos de dotación a la provisión por insolvencia en función de las condiciones de morosidad de las operaciones. Dichos coeficientes no resultarán aplicables a las operaciones debidamente garantizadas, así como tampoco a los saldos adeudados por personas o entidades que tengan la consideración de vinculadas según lo dispuesto en el apartado 4 del art. 16 de la Ley 61/1978 de 27 de diciembre ".

No se combate en esta primera alegación los razonamientos de la sentencia de instancia que hacen referencia a la consideración de GARAMAR S.A. como una sociedad transparente, con la consiguiente imputación a los socios de las bases imponibles positivas de la sociedad. Ni nada se dice sobre la consideración de que dichas bases fueron ya declaradas firmes en sentencia dictada en el recurso promovido por dicha mercantil, por lo que ahora no pueden discutirse por los socios. Es decir, quedan en pie los razonamientos de la sentencia, por lo que el motivo además de inadmisible es susceptible de desestimación.

QUINTO

La aplicación de la doctrina expuesta comporta la inadmisión del Recurso de Casación, con expresa imposición de costas al recurrente, si bien, en uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional, se limita su importe a 1.000 euros.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos la INADMISIBILIDAD y, por lo tanto, INADMITIMOS el presente recurso de casación nº 4701/2007, interpuesto por Doña Marí Luz , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el recurso nº 636/2004 , con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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