STSJ Galicia , 31 de Octubre de 2017

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2017:7727
Número de Recurso1196/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2016 0001527

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001196 /2017-CON

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000310 /2016

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña Clemencia

ABOGADO/A: FABIAN VALERO MOLDES

PROCURADOR: BELEN CASAL BARBEITO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, GERIATROS SAU, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA COMUNIDAD, JUAN CARLOS VAZQUEZ GARCIA

PROCURADOR: CONCEPCION PEREZ GARCIA

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001196/2017, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Elías Lloves Suárez, en nombre y representación de Clemencia, contra la sentencia número 529/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000310/2016, seguidos a instancia de Clemencia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, GERIATROS SAU, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Clemencia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, GERIATROS SAU, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 529/2016, de fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

La demandante D. Clemencia, nacida el día NUM000 de 1971, que figura afiliada y en alta en la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001, viene trabajando desde el 22 de agosto de 2006 para la empresa Geriatros. S.A., dedicada a la actividad de residencia de la tercera edad, haciéndolo como auxiliar de enfermería y teniendo una base reguladora total diaria a efectos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de 28^27 euros./

Segundo

Con fecha 10 de septiembre de 2013 cuando la actora se encontraba en su puesto de trabajo realizando una de sus labores habituales consistente en limpiar las sillas de ruedas de los residentes con "Bacteriol R" no diluido, sufrió un accidente laboral al producírsele una dermatitis en ambas manos con dermatitis pruriginosas, eritematosas y descamativas en las palmas de las manos y laterales de los dedos, iniciando incapacidad temporal el día 12, en cuya situación permaneció hasta que fue dada de alta el 12 de febrero de 2014 por la mutua La Fraternidad Muprespa por mejoría que le permitía realizar su trabajo, mutua a la que se dio el oportuno parte de accidente laboral por ser la entidad con la que la empresa Geriatros, S.A. tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo de la actora. Esta acudió a su médico de cabecera el día 13 de febrero expidiéndosele parte de baja por contingencias comunes con diagnóstico de "dermatitis por otros agentes no especificados", baja declarada por el Instituto demandado derivada de contingencias profesionales, tesis confirmada por el Juzgado de lo Social número 4 de Pontevedra mediante sentencia de fecha 1 de septiembre de 2015 dictadas en el procedimiento número 616/2014 que fue confirmada por el T.S.J. de Galicia mediante la suya de fecha 6 de junio del presente año. Fue dada de alta el día 20 de agosto de 2014 por curación./ Tercero .- Incorporada al trabajo el día 1 de octubre de 2014 tras disfrutar un período vacacional, el día 29 de octubre inició incapacidad temporal derivada de enfermedad común con diagnóstico de "dermatitis por contacto y otros eczemas" y ello a pesar de que desde su incorporación al trabajo no estuvo en contacte con ningún producto químico. Instado por la trabajadora expediente de determinación de la contingencia de la anterior baja pretendiendo que era recaída de las anteriores, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló el día 25 de marzo de 2015 a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Vigo el preceptivo pero no vinculante dictamen propuesta acordando declarar que dicha baja derivaba de enfermedad común, dictamen propuesta así asumido por dicho Instituto que dictó resolución con fecha 26 de marzo en tal sentido, resolución que no fue recurrida y, presentada demanda en fecha 13 de mayo de 2015, turnada a este Juzgado, se señaló el acto de juicio para el día 9 de noviembre y la actora desistió con expresa reserva de acciones. El día 24 de febrero de 2016 la beneficiaria instó de nuevo expediente de determinación de la contingencia de la citada baja del 29 de octubre de 2014, resolviendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 1 de marzo archivar el expediente porque la cuestión ya había sido resuelta y, presentada reclamación previa el día 1 de abril, no fue resuelta./ Cuarto .- La actora, aparte del accidente laboral sufrido el día 10 de septiembre de 2013 por contacto con "Bacteriol R" no diluido, padece alergia al níquel, cobalto y carbas, utilizando guantes de nitrilo especiales sin mezcla de carbas y fue diagnosticada de eczema dishidrótico. Ya en febrero de 2014 refirió que la enfermedad la padecía desde

hacía unos 10 años, con brotes de lesiones pruriginosas en palmas y laterales de los dedos, como pequeñas vesículas transparentes y con descamación y que la controlaba con Lexxema emulsion.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la excepción de caducidad alegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y desestimando asimismo la demanda interpuesta por D. Clemencia contra dichos demandados, el Servizo Galego de Saúde, la empresa Geriatros, S.A. y la mutua La Fraternidad Muprespa, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por la mutua codemandada. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia desestimó la demanda, en la que se solicitaba que se declarara que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 29 de octubre de 2014 tuvo como contingencia la de accidente de trabajo, o, subsidiariamente, la de enfermedad profesional.

La parte demandante recurrió al amparo del art. 193 b ) y c) LRJS, solicitando que se revocara la sentencia de instancia, dictando nueva resolución que estimara la demanda.

Se impugnó el recurso por la mutua codemandada, solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Motivo de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS

La parte demandante discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS " Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas ".

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS :

-Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 . Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5- 85 y 5-6-95 ).

-Ha de tener tal...

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