STSJ Cataluña 722/2017, 6 de Noviembre de 2017
Ponente | LUIS HELMUTH MOYA MEYER |
ECLI | ES:TSJCAT:2017:10440 |
Número de Recurso | 281/2015 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Contencioso |
Número de Resolución | 722/2017 |
Fecha de Resolución | 6 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 722
Rollo Apelación núm. 281/2015
PRESIDENTE
Don Manuel Táboas Bentanachs
MAGISTRADOS
Doña Isabel Hernández Pascual
Don Helmuth Moya Meyer
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En Barcelona, a seis de noviembre del año dos mil diecisiete.
VISTO, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de la apelante doña Constanza y "Josep Lluís Mateo Arquitectura y Servicios, S.L.", representados por don Carlos Sobrino Cortés y defendidos por don Carlos Thomas Vall-llosera contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Girona en procedimiento núm.388/2010, interviniendo como apelado el Ayuntamiento de La Vall de Bianya, representados por doña Esther Sirvent Carbonell y defendido por don David Mundo Altimira, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.
La parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instancia por la que se desestima el recurso frente al requerimiento de legalización efectuado dentro del procedimiento de protección de la legalidad urbanística por obras ejecutadas en la FINCA000 de Castellar de la Muntanya, en los particulares en los que se ordena la sustitución del color de la fachada por un acabado de color terroso oscuro, de las barandillas de vidrio de la casa principal por otras compuestas con barrotes verticales y de la barandilla de la casa de los masoveros por otras que cumplan la normativa sobre seguridad.
Por su parte la apelada impugnó el recurso de apelación interpuesto por la contraria y pidió la desestimación del mismo.
Por diligencia de ordenación de 2 de septiembre del 2015 se recibieron los autos y se ordenó su registro en el libro de apelaciones. Se señaló como día de votación y fallo el 31 de octubre del 2017.
La sentencia de instancia considera que las obras ejecutadas se apartaron de la licencia urbanística concedida, en la medida en que respecto al tratamiento de la fachada disponía que se hiciera con piedra vista o con un fratasado de cal de color terroso, a efectos de minimizar el impacto paisajístico de la edificación, no siendo el color blanco elegido el propio de las tierras del entorno. Las barandillas de la fachada principal y la casa de los masoveros tampoco se ajustarían a la licencia.
La apelante sostiene que no podía iniciarse un procedimiento de protección de la legalidad urbanística sin antes declarar la lesividad de la licencia de ocupación concedida a la conclusión de las obras. El color de la fachada es el mismo tratamiento que reciben otras masías de la comarca de l'Alta Garrotxa, según se acreditó con el informe de don Luis María, respecto al cual no comparte los argumentos de la sentencia de instancia para negar su carácter de prueba pericial, habiendo sido designado a tal efecto por el propio juzgado. Y lo cierto es que el artículo 10.3 del Plan especial de delimitación definitiva del espacio del PEIN l'Alta Garrotxa, aprobado por acuerdo MAH/3159/2004, de 11 de noviembre, indica con respecto a los acabados y colores exteriores de las edificaciones que deberán ajustarse a las texturas y tonalidades propias y tradicionales de la comarca; y siendo la comarca de l'Alta Garrotxa predominantemente de suelo calcáreo y de color blanco, el tratamiento de la fachada se ajusta a la norma, además de corresponderse con lo que es tradicional en la comarca. Por lo que se refiere a la barandilla de la fachada principal es la que figura en el proyecto de ejecución material de obra aprobado. La colocada en la techumbre de la casa de los masoveros no es, propiamente, una barandilla, pues sirve para delimitar el espacio de aparcamiento de vehículos ejecutado en ese lugar. Por último, alega que es injustificada la imposición de costas basadas en la temeridad, según la norma procesal vigente en el momento de iniciarse el proceso.
El procedimiento de restauración de la legalidad urbanística no requiere que, como condición previa, se inicie la revisión de la licencia de primera ocupación que se pueda haber otorgado para habilitar el uso de lo edificado. La licencia de primera ocupación se dirige a comprobar si la obra ejecutada se ajusta a la licencia, pero no puede modificar lo dispuesto en la licencia de obras. Se trata de un mero acto de comprobación de las obras ejecutadas, sin que sus efectos se extiendan más allá de habilitar la ocupación de lo edificado.
Por lo tanto, el único título habilitante de las obras ejecutadas lo es la licencia de obras. Y mientras pervivan las potestades de protección de la legalidad urbanística podrá iniciarse el procedimiento dirigido a este fin, aunque las discrepancias entre la obra ejecutada y lo autorizado no fueran advertidas con ocasión de la comprobación efectuada antes de expedir la licencia de primera ocupación.
No es este siquiera el caso, puesto que en el informe del arquitecto técnico municipal (folio 20 de expediente administrativo) emitido con ocasión de la solicitud de licencia de primera ocupación, se dice que las obras se ajustan al proyecto de ejecución, pero no a la condición de la licencia de obras que recoge lo informado por la Comissió d'urbanisme de Girona, según lo cual el tratamiento de la fachada debía ser "amb pedra vista, respectant l'aparença actual de l'edificació, o en altre cas amb un remolinat a la calç de color terrosos de manera que minimitzi el seu impacte visual respecte l'entorn i disminueixi l'impacte paisagístic que aquesta intervenció comporta". El informe afirma que el color claro elegido no cumple esta condición, pues hace destacar visualmente la masía de su entorno. No obstante, esto se informa favorablemente la licencia, por entender que el incumplimiento observado no afecta a la habitabilidad del edificio.
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