STSJ Andalucía 556/2018, 19 de Marzo de 2018

PonenteSANTIAGO MACHO MACHO
ECLIES:TSJAND:2018:5524
Número de Recurso1278/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución556/2018
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 556/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. APELACIÓN Nº 1278/2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 19 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 1278/2016, interpuesto por el Procurador Sr. Gross Leiva, en nombre de doña Amelia, asistido por el Letrado Sr. García Gómez, contra la sentencia nº 325/2016, de 20 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de MÁLAGA, en el PO 442/2012, compareciendo como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ÁLORA, representado y asistido por Letrado de la Diputación de Málaga adscrito al SEPRAM.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de Málaga dictó sentencia en el encabezamiento reseñada que desestima el recurso interpuesto por la parte ahora apelante.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución, es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito del 19/05/2016, con base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad, pidiendo sentencia en la que revoque y deje sin efecto la Sentencia recurrida, posibilitando la legalización de las obras de rehabilitación y reforma realizadas sobre la casita de aperos preexistentes ubicada en suelo no urbanizaba común.

TERCERO

La parte apelada presentó escrito de oposición a la apelación el 10/06/16 exponiendo cuanto tiene por conveniente, que aquí debe darse por reproducido para pedir su desestimación, con expresa condena en costas a la parte apelante.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de MÁLAGA dictó la sentencia n º 325/2016, de 20 de abril, en el PO 442/2012, que desestima el recurso interpuesto por la ahora apelante contra la resolución del Ayuntamiento de Álora de 17 de noviembre de 2011 y la desestimación presunta de dos recursos de reposición interpuestos por ella contra la resolución que imponía el restablecimiento de la realidad física incluyendo orden de demolición y apercibimiento de ejecución subsidiaria en caso de incumplimiento así como una primera multa coercitiva.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución la parte apelante alega, en síntesis:

- SOBRE LA POSTURA PROCESAL DE LAS PARTES.-1).- Por la parte recurrente .-En el escrito de demanda de la recurrente, en base a los antecedentes referidos, se ha venido manifestando lo siguiente:

La Administración demandada ha contravenido sus actos propios conforme a las razones manifestadas, en lo que al presente recurso respecta, en el Fundamento de Derecho sexto del escrito de demanda que dejamos por reproducidos a los efectos probatorios oportunos.

La actividad municipal recurrida es nula de pleno derecho por infracción del artículo 62.1.c) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre (LRJA), al suponer el acto impugnado un acto de contenido imposible por ilógico y contradictorio, por las razones igualmente manifestadas y contenidas en el Fundamento de Derecho séptimo del escrito de demanda, dándose por reproducido en este momento en lo que al presente recurso respecta.

La actividad recurrida es nula de pleno derecho por infracción del apartado 1.e) de la LRJPA, por la razones manifestadas en el Fundamento de Derecho octavo, dándose por reproducido en este momento, en lo que al presente recurso respecta.

Las multas coercitivas impuestas son improcedentes, conforme a lo manifestado en el Fundamento de Derecho décimo, dándose por reproducidos en este momento, en lo que al presente recurso respecta.

La Administración demanda con su actividad ha incurrido en deviación depoder, infringiéndose la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos; y eso, conforme a lo manifestado en el Fundamento de Derecho decimoprimero.

2).- Por la Administración demandada.

Por su parte, la administración demandada esgrimió la conformidad del hecho de la actividad recurrida, manifestado expresamente que las obras ejecutadas eran de obra nueva no amparadas en las licencias concedidas, no existiendo contradicción de actos propios, así como tampoco vulneración del procedimiento legalmente establecido; no existía acto de contenido imposible y, por último, que la imposición de la multa coercitiva ni incurría en desviación de poder, ni era improcedente, pues se le había concedido a la parte posibilidad de regularización con apercibimiento, sin que fuera atendida el mismo.

-SOBRE LAS PRUEBAS PRACTICADAS Y EL RESULTADO DE LAS MISMAS

Las pruebas practicadas fueron las que se solicitaron por esta parte en su escrito de demanda como Documental; Primera Más Documental; Tercera Más Documental; y Primera Testifical Pericial, a las que nos remitimos para identificación de cada una de ellas.

Esta parte considera que, con ocasión de la fase probatoria, ha quedado acreditado que:

En fecha 14 de julio de 2006, por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento demandado, se otorgó a la recurrente licencia de obra mayor para vivienda unifamiliar aislada, constando en los informes técnicos correspondientes que las obras se ejecutarían sobre suelo no urbanizable.

En fecha 15 de mayo de 2008, la Junta de Gobierno Local volvió a otorgar licencia de ampliación de la primitiva licencia, en base a informes técnicos y jurídicos que ratificaban que la clasificación de los terrenos afectados era la de suelo no urbanizable.

En ambas resoluciones se exigía, con carácter previo al inicio de las obras, la correspondiente tira de cuerda, sin que por la administración demandada se haya incorporado al expediente la documentación acreditativa de tal extremo, por lo que debe entenderse que la tira de cuerda en su momento fue correcta o que, en cualquier caso, se comprobó tal extremo con ocasión de la licencia de ampliación.

Que, previamente a otorgarse la licencia de ampliación, en virtud de acta de inspección de la Policía Local, se incoó expediente para el restablecimiento de orden jurídico perturbado frente al cual se realizaron alegaciones por la interesada, entre las que se incluía que, en fecha 3 de mayo de 2.007, se había solicitado licencia para regularización de lo requerido, aportándose para ello la documentación correspondiente, documentación que evidentemente debió ser considerada suficiente, dado el posterior otorgamiento de la referida licencia de ampliación de 15 de mayo de 2.008.

La acreditación de todos los hechos referidos se encuentra en los folios del expediente administrativo referidos en el hecho primero de la demanda al cual nos remitimos.

En fecha 15 de mayo de 2.008, por la Junta de Gobierno Local se concedió a las obras finalmente ejecutadas licencia de primera ocupación. La acreditación de tal circunstancia se encuentra en los folios del expediente administrativo que se indican, en relación con lo expuesto, en el hecho segundo de la demanda al cual nos remitimos.

Siguiendo el orden temporal correspondiente, en fecha 26 de mayo de 2.01O, por Decreto de la Alcaldía número 543 se acordó el inicio de expediente de declaración de lesividad para revisión de la licencia de primera ocupación, al mismo tiempo que el inicio de un procedimiento para restablecimiento de la legalidad urbanística, quedando en suspenso la tramitación del mismo hasta la resolución del proceso de revisión de la licencia de primera ocupación. Frente a dicho Decreto, por la recurrente se presentaron alegaciones cuya síntesis se recoge en el hecho tercero de la demanda. La acreditación de todos los hechos referidos se encuentra en los folios del expediente administrativo que se indican en el hecho tercero de la demanda al cual nos remitimos

Es decir, el Ayuntamiento inició un procedimiento para declaración de lesividad de la licencia de primera ocupación sin que, dicho procedimiento, se extendiese también a la declaración de lesividad de la licencia de obra y la de ampliación ( lo que hubiera sido coherente hipotéticamente con la postura de la Admimistración ) en un momento en que también era posible hipotéticamente declarar la lesividad de ambas ya que habían sido otorgadas en fechas 14 de julio de 2006 y 15 de mayo de 2008 respectivamente.

El procedimiento de revisión finalizó con la aprobación del Decreto número 12 de 1O de enero de 2.011 de la Alcaldía-Presidencia por el que se acordaba la finalización del dicho procedimiento en base a la improcedencia de la revisión en virtud de la legalidad de la licencia concedida ya que, como se manifestaba explícitamente, ésta "había de otorgarse puesto que no existe impedimento jurídico alguno a su otorgamiento, por lo que no procede ahora su revisión". La acreditación de esto último se encuentra en los folios del expediente administrativo que se indican en el hecho quinto de la demanda al cual nos remitimos.

Previamente, por Decreto número 670 de la Alcaldía Presidencia de fecha 22 de junio de 2.01O, se había acordado la rectificación del Decreto número 543 de 26 mayo de 2010, pretendiendo corregirse un supuesto error consistente en que la clasificación del terreno correspondía a la de suelo no urbanizable de especial protección agrario singular y declarándome, además, caducado el expediente de...

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