STSJ Comunidad de Madrid 626/2017, 8 de Noviembre de 2017

PonenteCARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
ECLIES:TSJM:2017:12262
Número de Recurso387/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución626/2017
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0025779

Procedimiento Ordinario 387/2017

Demandante: Dña. Milagros

PROCURADOR D. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ

Demandado: TEAM

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

PONENTE: El Pte. De la Sección. Magistrado Ilmo. Sr. D. Carlos Vieites Pérez

SENTENCIA Nº 626/2017

Presidente:

D. Carlos Vieites Pérez

Magistrados:

D. FAUSTO GARRIDO GONZALEZ

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Madrid a 8 de Noviembre de dos mil diecisiete

Visto por la Sala del margen el recurso 387/2017 interpuesto por la representación procesal de Dña. Milagros contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 21/10/2016 por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº 28-01793- 2016 planteada contra la liquidación por

el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad actos jurídicos documentados, por importe de 3.418,84 €; realizada por la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego, de la Comunidad de Madrid de fecha 10 de mayo de 2012.

Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado y como codemandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevo a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que considero pertinentes, termino solicitando la estimación del recurso. Con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada y codemandada contestaron a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento a prueba del recurso, ni los tramites de vista o la formulación de conclusiones. Con fecha 7 de noviembre del año en curso se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Pte. De la Sección. Magistrado Ilmo. Sr. D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución de fecha 21 de Octubre de 2016 que desestima la reclamación administrativa nº NUM000 planteada contra la Liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por importe de 3.000 euros.

El Tribunal Económico-Administrativo basa su decisión, en que existe una Comunidad de Bienes conforme al artículo 392 del Código Civil y por lo tanto se continúa en una situación de proindiviso al tener la recurrente un 75% y Dña. Elisabeth un 25%. Y de acuerdo con el artículo 7.1 a) del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la transmisión de la cuota de participación en la propiedad de una vivienda a título oneroso, está sujeta a tributación por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y para estar ante el supuesto previsto en el artículo 1062 del Código Civil, es necesario que el bien se adjudique a un único comunero.

La recurrente basa su recurso en que es un acto interno de la Comunidad de Bienes que no supone transmisión patrimonial. Por su parte el Abogado del Estado y los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid solicitaron la desestimación del recurso.

SEGUNDO

En el caso analizado estamos en presencia de una Comunidad hereditaria sobre el piso NUM001 del número NUM002 de la CALLE000 de Madrid de la que eran titulares en un 25% cada uno de los cuatro hermanos Milagros, Landelino, Elisabeth y Ramón .

Fallecido Ramón heredó un 25% su hermana Milagros . Mediante escritura de 14 de marzo de 2012 adquirió el 25 % de su hermano Landelino, Liquidación Tributaria que es objeto de la presente demanda.

Ahora bien, lo que aquí realmente se ha producido es una transmisión de cuotas en la comunidad de bienes, sin que ésta desaparezca.

A nuestro entender esta situación no es la prevista en el artículo 7.2 B) del texto citado. Contrariamente, tiene su asiento en el apartado uno del artículo 7 que considera transmisiones patrimoniales, sujetas al Impuesto, las que lo son de toda clase de "bienes y derechos" que integren el patrimonio."

Doctrina perfectamente aplicable en el caso ahora analizado.

La cuestión objeto de este recurso consiste en determinar si, como sostiene la parte actora, el acto llevado a cabo por medio de la escritura pública otorgada el 10 de marzo de 2012 debe tributar como disolución parcial de condominio del inmueble, aplicándose el art. 7.2.B del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ("7.2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones

de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento. En las sucesiones por causa de muerte se liquidarán como transmisiones patrimoniales onerosas los excesos de adjudicación cuando el valor comprobado de lo adjudicado a uno de los herederos o legatarios exceda del 50 por 100 del valor que les correspondería en virtud de su título, salvo en el supuesto de que los valores declarados sean iguales o superiores a los que resultarían de la aplicación de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio'), tributando en aplicación de una cuota de 0,75/ 1%; o bien ese mismo acto ha de ser considerado efectivamente como transmisión de cuotas de participaciones indivisas sobre bien inmueble, debiendo tributar como compraventa sujeta al tipo impositivo del 7%, postura esta última que entendemos como la efectivamente ajustada a Derecho y que defiende y sostiene la Administración Tributaria. Y es la que recoge la sentencia del Tribunal Supremo en la Sentencia dictada en unificación de doctrina de 12 de diciembre de 2012 .

Tanto el artículo 2.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con el

7.1A del mismo cuerpo legal que recoge "1. El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia.

Artículo 7 1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: a) Las transmisiones onerosas por actos "inter vivos" de toda clase bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

A través de la escritura pública, el negocio efectivamente realizado por las partes consistió en acuerdo de modificación del proindiviso sobre el inmueble; adjudicando una proporción distinta y manteniendo el proindiviso.

Es decir, no se ha producido disolución de la comunidad de bienes constituida sobre el inmueble sino una efectiva transmisión de cuotas de participaciones indivisas del inmueble en cuestión, debiendo tributar, en conclusión como compraventa modalidad Transmisión Patrimonial Onerosa sujeta al Tipo impositivo del 7%, en lugar de la modalidad por la que fue autoliquidado por la parte actora Acto Jurídico Documentado sujeta a tipo del 1% / 0,75%.

Estamos consecuentemente en presencia del supuesto tipificado en el art. 7.1.A del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Ante una entrega sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO) del ITPAJD como consecuencia de una efectiva transmisión onerosa de inmueble, aplicándose el tipo vigente al momento del devengo del impuesto 7% anteriormente expuesto.

Ya que la reorganización de porcentajes y participaciones en el proindiviso no supone ni implica no determina la extinción o disolución de aquel a resultas de tal operación notarial por lo que la verdadera naturaleza del hecho o negocio...

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