STSJ Murcia 252/2022, 17 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución252/2022
Fecha17 Mayo 2022

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00252/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2020 0000390

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000290 /2020

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. Paula, Jaime , Gaspar , Jeronimo

ABOGADO , , ,

PROCURADOR D./Dª. MARIA ESTHER LOPEZ CAMBRONERO, MARIA ESTHER LOPEZ CAMBRONERO , MARIA ESTHER LOPEZ CAMBRONERO , MARIA ESTHER LOPEZ CAMBRONERO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA, COMUNIDAD AUTONOMA COMUNIDAD AUTONOMA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª. ,

RECURSO núm. 290/2020

SENTENCIA núm. 252/2022

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos/as. Sr/as.:

Dª. María Consuelo Uris LLoret

Presidenta

Dª Ascensión Martin Sánchez

D. Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrado/as

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº 252/22

En Murcia, a diecisiete de mayo de dos mil veintidós

En el recurso contencioso administrativo nº 290/20, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 3.633,88 euros cada liquidación y referido a: Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, ITP y AAJJDD.

Parte demandante:

Dª Paula, D. Jaime, D. Gaspar y D. Jeronimo, representados por la Procuradora Sra. López Cambronero y asistidos del Letrado Sr. Fernández Manjavacas.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado (TEAR de Murcia), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte Codemandada :

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, asistida por el Letrado de los Servicios jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia (TEARM, en lo sucesivo), de fecha 17-02-2020 en la REA NUM000; la REA NUM001, la REA NUM002 y la REA NUM003 impugnando las liquidaciones ILT NUM004, ILT NUM005, ILT NUM006, y la ILT NUM007, respectivamente de cada REA, interpuestas por los actores y todas ellas por el concepto de Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, transmisiones onerosas, al tipo de gravamen del 8 % de la operación efectuada en escritura pública de 31-10-2014, de división horizontal y adjudicación con deuda a ingresar de 3.633,88 euros, cada liquidación y girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas Agencia Tributaria Región de Murcia. Y el TEARM desestima.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en la que se admita el recurso contencioso administrativo a que se refiere las presentes actuaciones la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Murcia. Y se le devuelvan las cantidades ingresadas por esas liquidaciones y con los intereses de demora desde la fecha del ingreso hasta su completo pago

y -condenando a la demandada en las costas causadas.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Los escritos de interposición del recurso contencioso administrativo presentados, el 4-06-2020 se admitieron a trámite y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - La parte demandada y codemandada han solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

CUARTO. - Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 6 de mayo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El actor promovió recurso contencioso-administrativo, como ya consta en el encabezamiento de esta resolución, y según consta en su escrito de interposición del recurso, contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Murcia (TEARM, en lo sucesivo), de fecha 17-02-2020 en la Reclamación Económico administrativa REA NUM000; la REA NUM001, la REA NUM002 y la REA NUM003 impugnando las liquidaciones ILT NUM004, ILT NUM005, ILT NUM006, y la ILT NUM007, respectivamente de cada REA, interpuestas por los actores y todas ellas por el concepto de Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, transmisiones onerosas, al tipo de gravamen del 8% de la operación efectuada en escritura pública de 31-10-2014, de división horizontal y adjudicación con deuda a ingresar de 3.633,88 euros, cada una y giradas por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas Agencia Tributaria Región de Murcia. Y el TEARM desestima.

El TEARM alude a que no existe extinción de condominio, sino una transmisión de cuotas de unos condueños a otros, y deben tributar por ITP y no por AAJJDD. Alude al art. 7 y 7,2B de la ley del Impuesto y 1, 2 del Reglamento RD 828/1995 de 29 de mayo. Y cita las reciente STS 916/2019 de 26-06 Re.Cas. 4322/2017. Y por ello considera que no existe una extinción total de condominio, existente entre cuatro hermanos, con especificación de la cuota ideal que cada comunero ostentaba en la comunidad sino que se ha mantenido la comunidad de bienes, si bien con porcentajes de participación diferente respecto de los iniciales, incrementándose para el reclamante respecto de un bien, vivienda, y desapareciendo respecto a otros bienes, (tres viviendas) y manteniéndose respecto a otros bienes, (los dos locales), debiendo entender que ha dispuesto de su parte de las tres viviendas para incrementar hasta el 100 % su participación en la vivienda que le ha sido adjudicada, y que la cantidad que ha servido de base imponible es de 52.500€ cantidad que coincide con el 75% del valor del piso, que se le adjudica. Y entiende el TEARM que la Base imponible debe venir dada por la diferencia entre el valor del 100 % del bien concreto que se le adjudica, 70.000€ y el valor de la cuarta parte que ya tenía de ese mismo bien concreto antes de la operación de extinción parcial del condomnio-17.500€. Y que la Base imponible debe ser de 52.000 € cantidad empleada por la oficina Gestora, y considera correcto el acto impugnado.

Todas la REAS tienen la misma motivación. Y que no existe exceso de adjudicación propiamente que se compense en metálico o de otro modo. Y solo debe gravarse aquello que se le ha transmitido a cada hermano, no lo que ya tenía.

Y procede examinar si las mismas son ajustadas a derecho.

La parte actora alega:

- Que existe una extinción total del condominio con la escritura de 31-10-2014, respecto a las viviendas situadas en un edificio de su propiedad sito en Murcia, Cabezo de Torres, con la fachada a la Avenida del General Primo de Rivera y calle Alto de las Atalayas, que este edificio pertenecía a los cuatro hermanos proindiviso ordinario por iguales partes indivisas. Y sostiene que cada uno de los hermanos sigue siendo dueño de los mismo antes y después de la división horizontal y extinción parcial objetiva del condominio y que se mantiene la propiedad de los locales al ser indivisibles, ya que ambos locales tienen fachada solo a la Avenida General Primo de Rivera, que es muy estrecha. Y añade que en el presente caso la comunidad no sigue sobre el mismo bien sino solo sobre parte. Sobre los locales comerciales que ahora son fincas independientes por razón de la previa división horizontal y la comunidad no sufre modificación subjetiva, de modo que los elementos que continúan en la comunidad siguen perteneciendo a los mismo comuneros, los actores, hermanos Paula Jeronimo Jaime Gaspar, en la escritura consta que los comparecientes valoran a efectos fiscales en CIEN MIL EUROS (100.000,00 €) cada uno de los Locales comerciales anteriormente descritos y en SETENTA MIL EUROS (70.000,00 €) cada uno de 1os pisos objeto de 1a presente. La extinción de condominio es la desaparición de la propiedad en común de un bien, por parte de varias personas. El condominio es la propiedad en común de un bien por varios titulares, en la que se asignan cuotas de propiedad a cada uno de ellos. Por lo que entiende que deben tributar por AAJJDD, y solicita se estime la demanda.

SEGUNDO. -La Administración Estatal mantiene la conformidad a derecho de lo resuelto por el TEARM, cuya resolución reproduce.

-La Administración Autonómica mantiene la conformidad a derecho de lo resuelto por el TEARM. Y reproduce los argumentos sobre la normativa legal y que la oficina gestora entendió que no había exceso de adjudicación. Y que deben tributar por ITP.

Y solicita se desestime el recurso con costas.

TERCERO. - Como hemos señalado la cuestión de fondo es determinar la naturaleza jurídica de la escritura de división horizontal y adjudicación del inmueble de su propiedad sito en Murcia, Cabezo de Torres, con la fachada a la Avenida del General Primo de Rivera y calle Alto de las Atalayas, que este edificio tiene un total de 1168 m2 ocupando la totalidad del solar, como consta expresamente en la escritura, se divide en seis fincas, cuatro viviendas y dos locales comerciales. Y que pertenecía a los cuatro hermanos proindiviso ordinario por iguales partes indivisa, partiendo de que la oficina Gestora considera que no existe exceso de adjudicación.

El art. 13 de la Ley 58/2003, General Tributaria, dispone que las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la denominación que los interesados le hubieren dado.

Cuando se trate de dividir un edificio, se dividirá adjudicando pisos o locales a los comuneros en función de su cuota, de acuerdo con el Art. 396, Código Civil.

Las consecuencias jurídicas de la división de la cosa en común son:

Cada comunero adquiere la propiedad...

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