STSJ Cataluña 806/2017, 9 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO JOSE GONZALEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2017:11589
Número de Recurso47/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución806/2017
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 47/2014

Partes: FERROFET CATALANA, S.L.

C/ T.E.A.R.

S E N T E N C I A Nº 806

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES

MAGISTRADO/AS

D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D.ª NÚRIA BASSOLS MUNTADA

D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a nueve de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 47/2014, interpuesto por FERROFET CATALANA, S.L., representado por el/la Procurador/a D. IGNACIO DE ANZIZU PIGEM, contra T.E.A.R., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el procurador IGNACIO DE ANZIZU PIGEM, actuando en nombre y representación de la mercantil FERROFET CATALANA, SL, se interpuso recurso contencioso administrativo contra las actuaciones administrativas tributarias que se citarán en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos y en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitaron respectivamente la anulación de las actuaciones tributarias objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

Solicitada en su día por la parte recurrente, por Auto firme de 24 de febrero de 2014 dictado en la pieza separada de medidas cautelares dimanante de estos autos principales se acordó la suspensión de las actuaciones liquidadoras recurridas, con extensión de la acordada en la vía económico administrativa bajo garantía.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la mercantil actora del Acuerdo de 7 de noviembre de 2013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, notificado a la recurrente el 19 de diciembre siguiente (documento II escrito interposición recurso; folios 54 y ss. expdte. adtvo.), por el que: a) se desestimara la reclamación económico administrativa nº 08/02917/2010 interpuesta contra el acuerdo de 12 de noviembre de 2009 de la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, de liquidación por el concepto tributario del Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicios 2003 y 2004, por importe de 139.452,48 euros (110.339,29 euros de cuota y 29.113,19 euros de intereses de demora), con íntegra confirmación de tal liquidación tributaria, y b) se estimara la reclamación económico administrativa nº 08/00264/2010 interpuesta contra el acuerdo de la misma fecha y centro directivo, de imposición de sanción tributaria resultante por comisión de sendas infracciones tributarias leves por importe de 55.169,65 euros, con anulación de dicha sanción tributaria por lesión del principio de culpabilidad.

En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita una sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la resolución económica administrativa recurrida, en su parte desestimatoria, así como de la liquidación tributaria impugnada, por resultar ésta disconforme a derecho, sin peticionar la condena en las costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exponer antecedentes, aduce la parte demandante la supuesta disconformidad a derecho de la actuación liquidadora impugnada por incurrir la misma en vicio de invalidez por prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria, al haberse demorado las actuaciones inspectoras practicadas más allá del plazo legal máximo de duración de las mismas, con la consiguiente pérdida del efecto interruptivo del plazo prescriptorio de cuatro años, sin que se vieran paralizadas dichas actuaciones en ningún momento y sin que la inspección actuante advirtiese a la obligada tributaria la falta de aportación de documentación, al tiempo que, con respecto al fondo del asunto controvertido, por resultar acreditada en el caso enjuiciado la realidad de los servicios recibidos de la sociedad vinculada y la deducibilidad de los gastos imputados en las declaraciones del IS, ejercicios 2003 y 2004, negada por la actuación liquidadora combatida.

En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y con solicitud de desestimación del recurso interpuesto, sin interesar tampoco la condena en costas procesales de la adversa. Ello, previa exposición asimismo de antecedentes, por los propios fundamentos del acuerdo liquidador y de la resolución económico administrativa aquí recurridos, no concurriendo en el caso la prescripción alegada, al no haber excedido las actuaciones inspectoras el plazo legal máximo de doce meses, una vez deducidos 161 días de dilaciones imputables al contribuyente, al tiempo que, ya con respecto al fondo, por no haber probado la parte recurrente la realidad de las operaciones con la sociedad vinculada subyacente en las actuaciones determinantes de los importes consignados como gastos deducibles en declaraciones de IS de los ejercicios regularizados.

SEGUNDO

No habiéndose opuesto en el proceso por la parte demandada óbice de procedibilidad alguno que impida el conocimiento de las cuestiones suscitadas por las partes en el debate procesal, procederá abordar sin mayor dilación en esta resolución el examen por separado de los motivos del recurso articulados por la

parte recurrente en su demanda, y de los correlativos alegatos de oposición alzados de contrario por la parte demandada en su contestación a la demanda, principiando a tales efectos por el supuesto vicio de invalidez jurídica alegado por la presunta prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria.

Ello, con la atención principal puesta aquí en los antecedentes dimanantes para este supuesto particular de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos, no desvirtuados por prueba alguna no practicada a propuesta de las partes en el periodo probatorio procesal, y que recoge la resolución económico administrativa recurrida poniendo de manifiesto los siguientes antecedentes de manifiesta relevancia jurídica para el dictado esta resolución:

  1. La fecha de notificación del inicio de las actuaciones inspectoras fue el 14 de julio de 2008 y la de la notificación de la liquidación practicada el 16 de noviembre de 2009, mediando acta de disconformidad extendida en fecha 23 de julio de 2009, por lo que las actuaciones inspectoras se extendieron un total de 491 días. El acuerdo liquidador cuantificó 167 días de dilaciones procedimentales no imputables a la administración actuante, lo que la resolución económico administrativa recurrida redujera en 6 días, quedando en 161 días las dilaciones procedimentales no imputables por los periodos y las razones o motivos allí relacionados.

  2. La regularización practicada se fundamentó en la no admisión de la deducción fiscal de determinados gastos derivados de los contratos firmados en fechas 2 de enero de 2003 y 2004 por la obligada tributaria recurrente y la entidad vinculada Asesoramiento de Empresas de Prefabricados, SA (ASEPSA), cuyos importes ascendían a 72.121,44 euros en 2003 y 243.133,64 euros en el año 2004, por no haber probado la realidad de los servicios que los contratos amparaban, al no haber aportado ninguna justificación de los trabajos concretos llevados a cabo por personal de ASEPSA en favor de la entidad recurrente, y por tratarse de servicios de apoyo a la gestión entre entidades vinculadas que no cumplen los requisitos específicos para su deducción exigidos por el artículo 16.5 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades -en adelante LIS 43/1995-, en relación con el ejercicio fiscal 2003, y de su Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo -en adelante TRLIS 4/2004-, en relación con el ejercicio fiscal 2004, no fijando los contratos los criterios de distribución de tales gastos, al no concretarse cuáles son ni cómo se determinan sino sólo una retribución sin conexión con los gastos, sin ningún método de distribución y desconectada de los gastos en los que incurre la sociedad vinculada prestadora de los servicios imputados, resultando incluso en el ejercicio 2004 una retribución satisfecha superior a la plasmada en el contrato.

  3. Practicada la correspondiente liquidación tributaria del IS, 2003 y 2004, por importe de 139.452,48 euros (110.339,29 euros de cuota y 29.113,19 euros de intereses de demora) por acuerdo de 12 de noviembre de 2009 e impuesta la sanción tributaria resultante por sendas infracciones leves por importe de 55.169,65 euros por acuerdo de la misma fecha, la actora interpuso las reclamaciones económico administrativas cuya resolución acumulada desestimó la primera y estimó la...

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