SAP Cantabria 618/2017, 14 de Noviembre de 2017

PonenteBRUNO ARIAS BERRIOATEGORTUA
ECLIES:APS:2017:486
Número de Recurso414/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución618/2017
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

S E N T E N C I A nº 000618/2017

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Jose Arsuaga Cortazar.

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Bruno Arias Berrioategortua.

Doña Milagros Martinez Rionda.

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En la Ciudad de Santander a catorce de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 105 de 2016, (Rollo de Sala número 414 de 2017), procedentes del Juzgado de 1ª. Instancia número 6 de los de Santander, seguidos a instancia de Comunidad de Propietarios AVENIDA000 nº. NUM000 de Santander contra Cedelmon S.L., en situación procesal de rebeldía, y contra Tecnocan Proyectos y dirección de Obra, S.L.

En esta segunda instancia han sido parte apelante: la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 nº. NUM000 de Santander, representado por el Procurador Sr. Morales Romero y asistidos por el Letrado Sr. Bedia Fernández; y parte apelada: Tecnocan Proyectos y Dirección de Obra S.L., representado por la Procuradora Sra. Cicero Bra y asistida por la Letrada Sra. García Fontaneda y contra Cedelmón, S.L. en situación de rebeldía procesal.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 30 de marzo de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. David Morales Romero, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios AVENIDA000

, NUM000, contra CEDELMON S.L y TECNOCAN PROYECTOS Y DIRECCIÓN DE OBRA S.A y, en consecuencia:

  1. - Declarar a CEDELMON responsable de los defectos aparecidos en el pintura de la fachada (distintos a los que presentan los techos y cantos del forjado de las terrazas cerradas), condenándola a la realización de todos los trabajos necesarios para su subsanación, según se establece en el informe del perito judicial. 2.- Declarar a CEDELMON y TECNOCAN PROYECTOS Y DIRECCIÓN DE OBRA S.A responsables solidarios de las deficiencias consistentes en la aparición de óxido en los elementos metálicos que se mencionan en los informes periciales, condenándolas a que, también de modo solidario, procedan a realizar todos los trabajos necesarios para su subsanación, según establece el perito judicial en su informe. 3.- No efectuar condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y

PRIMERO

El objeto de este procedimiento es la reclamación formulada por la Comunidad de Propietarios demandada contra la constructora (CEDELMON) y la directora de obras (TECNOCAN) por los defectos advertidos tras la reparación de fachadas del edificio. La parte demandante pretende esencialmente que sean condenadas solidariamente las demandadas a reparar tales defectos o subsidiariamente a indemnizarle en la suma de 55.486,42 euros.

La sentencia de instancia -siguiendo el informe pericial- diferencia tres grupos de defectos:

desprendimientos y eflorescencias de la pintura de los techos y cantos de los forjados de las terrazas abiertas (a cuya reparación no resulta condenado ninguno de los codemandados);

embolsamientos, desprendimientos y eflorescencias en zonas de la pintura aplicada en la fachada (a cuya reparación se condena exclusivamente a CEDELMON); y

oxidación de los perfiles metálicos que componen la estructura de refuerzo de los cantos del forjado de la

planta baja del edificio (a cuya reparación son condenados los dos codemandados).

Contra esa sentencia se alza la parte demandante alegando diverso motivos y pretendiendo que sean condenados solidariamente ambos demandados a la reparación de la totalidad de los defectos.

Al recurso se opone únicamente TECNOCAN permaneciendo CEDELMON en situación de rebeldía procesal también en esta alzada.

SEGUNDO

Siguiendo el orden de los motivos de apelación establecido por la parte recurrente y en relación con el primero de ellos relativo a la comisión por la juez a quo de una infracción procesal al denegar la práctica de diligencias finales, alegación con la que se trata de justificar la solicitud de prueba en esta segunda instancia, es oportuno resaltar que esa cuestión -la de la solicitud de prueba- quedó resuelta por auto de este tribunal de 31 de julio de 2017 que resolvió no practicar la prueba solicitada, auto que ganó firmeza al no haber sido objeto de recurso y a cuyo contenido nos remitimos.

TERCERO

Con los siguientes motivos del recurso (segundo y tercero), la parte apelante discrepa de las conclusiones fácticas alcanzadas por la juez a quo respecto de la causa determinante de los defectos por los que reclama. Así, respecto de los embolsamientos, etc. en fachada (grupo 2 de defectos según la agrupación efectuada en el fundamento jurídico primero de esta resolución) la causa de su aparición no se debe, o no se debe exclusivamente, a un defecto de la pintura empleada sino a una deficiente aplicación de la misma. Y respecto de los defectos en terrazas (grupo 3), discrepa de que la única causa de su aparición sea la falta de impermeabilización, apuntando que se debe a una defectuosa aplicación de la pintura sobre una base no suficientemente seca y a que los demandados no advirtieron la falta de impermeabilización.

La revisión de la prueba practicada revela como causa más probable de los embolsamientos, etc. en fachada (grupo 2) que "el problema es de un defecto de la pintura aplicada" (perito judicial, confirmando la apreciación del comercial de la casa de pinturas). Debe destacarse que se trata de defectos puntuales, con una incidencia del entorno del 1% respecto del total de fachada, lo que descarta que se trate de una generalizada aplicación defectuosa del producto, lo que excluye - como se dirá- la responsabilidad de la dirección técnica.

Y respecto del otro grupo de defectos (grupo 3, terrazas), existe coincidencia en que su causa se encuentra en una mala o deteriorada impermeabilización de las terrazas.

CUARTO

El motivo tercero del recurso concluye afirmando la existencia de un acto propio vinculante de los demandados -los compromisos del 17 de abril de 2015 (doc. 15 de la demanda). Se trata de una argumentación novedosa que no se contenía en la demanda inicial, lo que justifica su rechazo sin más...

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