SAP Valencia, 31 de Octubre de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA
ECLIES:APV:2017:4026
Número de Recurso1104/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 1104/2017

Procedimiento Abreviado núm. 495/2015

Juzgado de lo Penal número 2 de Valencia

Juzgado de Instrucción núm. 8 de Valencia (P.A. Núm. 72/2015)

SENTENCIA NÚM.

Ilmos Sres.

Presidente

DÑA. Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA

Magistradas

DÑA. LUCÍA SANZ DÍAZ

DÑA. CAROLINA RÍUS ALARCÓ

_______________________________________________

En Valencia a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los lltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 66 de veinte de febrero de dos mil diecisiete, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 495/2015, seguido en el expresado Juzgado por delito de abandono de familia.

Han sido partes en el recurso, como apelante Carlos Miguel, representado por la Procuradora Dña. Patricia Rosalva Gutiérrez Cossio y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel del Hierro Hernández, y como apelados, Marta, representada por el Procurador D. Juan Manuel del Pino Martínez y asistida del Latrado D. José Luis Huertas García, y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Fiscal. Dña. Isabel Carrión. Ha sido Ponente la lltma. Sra. Magistrada Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: "... Carlos Miguel, mayor de edad, español, con DNI no NUM000 y sin antecedentes penales, por sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha

18-6-12 dictada por Juzgado de ia Instancia nº 9 de Valencia en los autos n° 626/12 se recogió la obligación asumida por el mismo en convenio regulador suscrito de pago de la pensión de 1000 € mensuales para contribución al sustento y alimentos de sus dos hijos menores de edad habidos en su matrimonio con Marta

, cantidades que deberían actualizarse con el correspondiente IPC. Sin embargo y pese a tener conocimiento de esto y poder hacerlo, el acusado ha dejado de abonar la suma debida desde el mes de agosto de 2012, en meses puntuales como el citado, y el mes de noviembre de ese mismo año, los meses de marzo, junio, agosto a diciembre de 2013, marzo a agosto de 2014, y los meses de enero, marzo a junio de 2015. Marta, interpuso de denuncia por tales hechos en fecha de 17 de septiembre de 2013".

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Miguel como autor criminalmente responsable de un delito consumado de impago de pensiones del artículo 227.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES de PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de costas procesales incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Marta, por las pensiones alimenticias dejadas de abonar desde el mes de agosto de 2012 al mes de enero de 2017 la suma de 31.610,59 euros más otros 324,51 euros por los gastos, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por Carlos Miguel se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrollan ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.

QUINTO

En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el recurso formulado por la representación legal de Carlos Miguel se interesa la revocación de la sentencia apelada y absolución del recurrente y subsidiariamente la nulidad de la sentencia. Se considera procedente, en primer lugar, llevar a cabo el examen de las causas de nulidad alegadas, en cuanto su posible estimación excluiría la valoración de los restantes motivos de impugnación expuestos en el recurso de apelación.

Y excluyendo la inadmisión de 8 documentos por el Juez de lo Penal, como motivo de nulidad, porque ninguna indefensión le ha causado al proponente al admitirse en esta segunda instancia, la primera de las causa de nulidad que se argumenta en el recurso es la privación a Carlos Miguel del derecho a la última palabra.

Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo " el derecho a la última palabra es algo más que una invitación protocolaria de carácter epilogar. Implica, ante todo, una manifestación del principio estructural de contradicción y consiguientemente del derecho de defensa. Encierra, además, una de las expresiones más genuinas del derecho de autodefensa. La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de proclamar -cfr. STS 891/2004, 13 de julio - que la atribución de tal derecho al acusado, que en tiempos pretéritos pudo tener un valor ritual y formulario, en la actual etapa constitucional constituye un derecho fundamental, con contenido y cometido bien definidos, que no puede confundirse con el derecho de asistencia letrada, pues dentro del genérico derecho de defensa se incluye como una posibilidad procesal más la autodefensa del acusado. (...) La jurisprudencia constitucional ha enfatizado el significado de este derecho. El derecho a la defensa comprende -razonaba la STC 181/1994, 20 de junio - no sólo la asistencia de Letrado libremente elegido o nombrado de oficio, en otro caso, sino también a defenderse personalmente ( arts. 6.3 c ) y 14.3 d) del Convenio de Roma y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en la medida en que lo regulen las leyes procesales de cada país configuradoras del Derecho. Es el caso que la nuestra en el proceso penal ( art. 739 LECrim ) ofrece al acusado el "derecho a la última palabra" ( STS 16 julio 1984 ), por sí mismo, no como una mera formalidad. (...) Más recientemente, el Tribunal Constitucional ha matizado el alcance de algunas de las resoluciones precedentes, exigiendo conectar el significado del derecho constitucional a la última palabra con el concepto de indefensión material. Así, en su STC 258/2007, 18 de diciembre, concluye que la vulneración del derecho a la última palabra, en tanto que manifestación del derecho a la autodefensa, como una de las garantías contenidas en el derecho a

la defensa previsto en el art. 24.2 CE, no se debe configurar como una mera infracción formal desvinculada de la comprobación de que se ha generado una indefensión material, cuya argumentación es una carga procesal del recurrente en amparo" ( SSTS Sala 2ª, núms. 1696/2007 de 28 de abril, 2008, rec. 1695/2007, 6921/2007 de 23 de octubre).

Pero precisamente en el caso enjuiciado, se comprueba a través de la grabación del Juicio Oral que el reiterado derecho fue respetado al acusado, de forma que se le dejó exponer lo que creyó conveniente y en un momento determinado se le pregunta si quiere decir algo más y ante su silencio el Juez declara el acto concluso para sentencia. Otra cuestión es que después el acusado quisiera seguir con el uso de la palabra y que el Juez le hiciera ver que ya había terminado el Juicio; pero en el momento procesal oportuno el ahora apelante hizo uso de su derecho a la última palabra, y no se le ha causado, por otra parte, indefensión material alguna; al respecto de la cual el ATS Sala 2ª núm. 434/2017 de 2 de marzo, rec. 1515/2016 recuerda la Jurisprudencia que relaciona el derecho aludido con la necesidad de que se cause por omisión del mismo indefensión material. Así, se afirma que " es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada. La indefensión, señala nuestro Tribunal Constitucional, consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STS 454/2013, de 30 de mayo ), entre otras) ". En STS, Sala 2ª, nº 492/2016 de 8 de junio, rec. 10545/2015 se sostiene: "No obstante, valga recordar que la privación del derecho a la última palabra, en sí mismo no genera indefensión, que el quebranto material de ese derecho debe ser justificado; y así la STC 258/2007, de 18 de diciembre de 2007, precisa que la vulneración del derecho a la última palabra, en tanto que manifestación del derecho a la autodefensa, como una de las garantías contenidas en el derecho a la defensa previsto en el art. 24.2 CE, no se debe configurar como una mera infracción formal desvinculada de la comprobación de que se ha generado una indefensión material, cuya argumentación es una carga procesal del recurrente en amparo. Así, la sentencia de esta Sala...

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