STSJ Castilla y León 198/2017, 24 de Noviembre de 2017
Ponente | VALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZ |
ECLI | ES:TSJCL:2017:4545 |
Número de Recurso | 29/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 198/2017 |
Fecha de Resolución | 24 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2
BURGOS
SENTENCIA: 00198/2017
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 2ª
Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número: 198/2017
Rollo de APELACIÓN Nº : 29 / 2017
Fecha : 24/11/2017
PO 87/2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Segovia
Ponente D. Valentín Varona Gutiérrez
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana
Escrito por : REE
Ilmos. Sres.:
Dª. Concepción García Vicario
D. Valentín Varona Gutiérrez
Dª. M. Begoña González García
En la Ciudad de Burgos, a veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente el Sr. Valentín Varona Gutiérrez, ha visto en grado de apelación, el recurso nº 29/2017 interpuesto contra la sentencia nº 75/2017 de fecha 18 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Segovia, en el recurso contencioso administrativo seguido por el procedimiento ordinario con el número 87/2016, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante la mercantil Llorente Interwoods S.L. representada y defendida por el Letrado Don Ignacio Parra Muniesa ;y por otro como parte exclusivamente apelada el Ayuntamiento de El Espinar, Segovia, representado por la Procuradora Doña M. Rosa María Pemán asistido del Letrado D. Edmundo Ángulo Rodríguez.
El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Segovia, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2017 cuya parte dispositiva dice "Debo desestimar y desestimo el presente recurso contencioso administrativo nº PO 87/2016, interpuesto por el Letrado Sr. Parra en nombre y representación de la recurrente, declarando ajustadas a derecho la resolución impugnada. Se condena en costas a la parte actora con un límite máximo de 4500 euros (IVA incluido).".
Contra dicha resolución por la parte inicialmente recurrente se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo al resto de las partes, siendo impugnado por la apelada; y remitidos los autos a esta Sala con fecha, 8 de agosto de 2017, una vez vencido el plazo de personación de las partes, por providencia de, se señaló para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2017 lo que se ha llevado a cabo.
En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Segovia, que confirma el acto recurrido, Decreto de la AlcaldePresidente del Ayuntamiento de El Espinar, Segovia, nº 207/2016 de 21 de octubre de 2016 por el que se inadmite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por Llorente Interwoods S.L. por tratarse de responsabilidad contractual, no de responsabilidad patrimonial de la administración conforme al art. 139 de la Ley 30/1992 .
En la sentencia, primero, se recogen diversas sentencias de Tribunal Supremo diferenciando la distinta naturaleza y régimen jurídico aplicable según nos encontremos ante supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración Extracontractual o Contractual; después pone de manifiesto, que la propia demanda: a) identifica como fundamento de las pretensiones las previsiones del art. 139 y ss de la Ley 30/1992 ; b) parte de la celebración con fecha 17 de marzo de 2015, de un contrato administrativo especial entre la recurrente y el Ayuntamiento demandado que tenía por objeto la explotación del terreno e instalaciones de la finca municipal sita en el km 64 de la Carretera Nacional VI (antigua fábrica de maderas) c) sostiene que el Ayuntamiento ha incumplido la obligación de amparar al adjudicatario en el pacifico disfrute y posesión de las instalaciones objeto de contrato, no realizando tareas de limpieza reparación y revisión de maquinaria e instalaciones que ha determinado que no puedan ser utilizadas las instalaciones con los perjuicios económicos que de ello se han derivado, para concluir que, como el fundamento de la reclamación es un incumplimiento del contrato especial, de acuerdo con la doctrina no procede la reclamación de responsabilidad patrimonial, sino la acción de resarcimiento de daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
En el recurso tras exponer los mismos hechos que en la demanda, aunque no repite la alegación de nulidad de pleno derecho del acto recurrido, sí reitera la infracción de los art. 106.1 de la Constitución y 139 de la ley 30/1992 partiendo de que por servicio público se ha de entender todo hacer o actuar de la Administración.
La representación del Ayuntamiento apelado se opone al recurso alegando en primer lugar que la recurrente no hace una crítica de la sentencia impugnada, limitándose a reproducir textualmente los argumentos de su escrito de demanda, por lo que habría de ser desestimado, interesando en todo caso la confirmación de la sentencia recurrida.
Planteados en dichos términos el presente recurso, hemos de comenzar el estudio del mismo por la alegación de la Administración demandada referida a que el recurso de apelación debería ser desestimado por falta de la crítica de la sentencia de instancia.
A este respecto, esta Sala tiene declarado como resulta de la sentencia de 3 de octubre de 2016 dictada en el recurso: 56/2016 siendo Ponente: MARIA Concepción García Vicario: TERCERO.- Como es sabido mediante el recurso de apelación un órgano jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la sentencia dictada por el juez a quo, extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del tradicional recurso de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse. Mediante el recurso de apelación se pretende que el tribunal ad quem examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido.
Ello no significa, sin embargo, que el Tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia, tratándose de un recurso contra una sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica (el Tribunal
Supremo en doctrina constante, ha insistido en el deber de precisar los motivos concretos en que se apoye la apelación).
A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley jurisdiccional de 1.998, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), errores que, como decíamos, pueden ser errores de hecho (sobre su constatación o sobre su apreciación), como de derecho (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de normas) sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso .
Criterio que se ha reiterado pudiendo citar, como más reciente la sentencia de 22 de septiembre de 2017, dictada en el recurso: 21/2017 siendo Ponente: MARIA BEGOÑA GONZÁLEZ GARCÍA que con la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2009 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso 816/2009, trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 1998, Sala de lo Contencioso, Sección: 6ª, rec. 5638/1992 cuando decía: el recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba