STSJ Cataluña 7224/2017, 24 de Noviembre de 2017

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2017:10802
Número de Recurso5441/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución7224/2017
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8031126

EL

Recurso de Suplicación: 5441/2017

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 24 de noviembre de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7224/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Autocars Canals, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 7 de marzo de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 562/2016 y siendo recurrido/a Comité d'Empresa d'Autocars Canals. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de agosto de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2017, que contenía el siguiente Fallo:

Estimo la demanda formulada per COMITÈ D'EMPRESA d' AUTOCARS CANALS, contra AUTOCARS CANALS, S.A., sobre conflicte col lectiu, reconec que són els treballadors a qui correspon l'opció de canviar un dia treballat en descans setmanal o festiu, en un dia dins dels 30 dies següents, o bé la seva compensació econòmica en la quantia que estableix l' art. 40 ET, i condemno a l'empresa a estar i passar per aquesta declaració.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" Primer . L'empresa AUTOCARS CANALS, S.A., es dedica al transport de viatgers, majoritàriament en servei discrecional, i li és d'aplicació el Conveni col lectiu de treball d'empreses de transports mecànics de viatgers de la província de Barcelona.

Segon

El conflicte col lectiu afecta a la totalitat de conductors de la plantilla.

Tercer

L'art. 40 del Conveni col lectiu publicat en el BOP de 02.04.10, que té vigència des de l'01.01.09 fins el 31.12.12, diu el següent:

Article 40. Feina en dies de descans setmanal i festius.

En cas que el treballador hagi de prestar servei el seu dia de descans setmanal o un dia de festa abonable, pot fer el dia compensatori de descans corresponent en el termini dels 30 dies següents o la seva compensació econòmica, avaluada en 1 dia i mig de salari, cas en què ha de cobrar 8 œ, de la setmana de què es tracti.

En cas que el treballador presti serveis el dia del seu descans setmanal i, a més, aquest dia coincideixi amb festa abonable, li pertoquen 3 dies de salari o 2 de descans compensatori.

Quart

El mateix article 40 del Conveni col lectiu publicat en el BOP del dia 12.12.16, però rectificat els errors el dia 09.01.17, diu el següent:

Artículo 40. Trabajo en días de descanso semanal y festivos.

En caso que la persona trabajadora deba prestar servicio su día de descanso semanal o un día de fiesta abonable, puede hacer el día compensatorio de descanso correspondiente en el plazo de los 30 días siguientes o su compensación económica, evaluada en 1 día y medio de salario, caso en el que cobrará 8 y 1/2, de la semana de la que se trate.

En caso que la persona trabajadora preste servicios el día de su descanso semanal y, además, este día coincida con fiesta abonable, le pertenecerán 3 días de salario o 2 de descanso compensatorio.

Cinquè

El sindicat CCOO va realitzar el dia 30.11.16 la següent consulta a la Comissió paritària del conveni en relació a l'article 40 del conveni col lectiu:

La elección de los días compensatorios tanto en el primer como en el segundo caso ¿se establece de común acuerdo entre empresa y trabajador o responde a otro modo de concreción unilateral (elección del trabajador o empresario)?

La Comissió paritària va contestar el següent:

"Que l'elecció dels dies compensatoris s'establiran de mutu acord, tot i que en cas de desacord entre les parts, s'adoptarà la decisió per la part empresarial, sempre que es respecti la normativa legal de descans i conducció"

Sisè

Es va intentar la conciliació davant el Tribunal laboral de Catalunya el dia 10.03.16 i va finalitzar amb el resultat de "sense acord"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, AUTOCARS CANALS S.A, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 81/2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona el día 7/03/2017 en los autos nº 562/2016, por la que se estima la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el COMITÉ DE EMPRESA DE AUTOCARS CANALS y declara que es a los trabajadores a quienes corresponde la opción de cambiar un día trabajado en descanso semanal o festivo, por un día de los 30 siguientes, o bien su compensación económica en la cuantía establecida en el art.40 ET (sic); y condena la empresa a estar y pasar por tal declaración.

El recurso ha sido impugnado por la representación profesional de CS-CONC, que pide su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Al correcto amparo del art.193 c) LRJS, la recurrente solicita el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringidos los arts. 16, 37 y 40 del Convenio Colectivo de empresas de transportes mecánicos de viajeros de la provincia de Barcelona ( BOP Barcelona 12/12/2016, Código convenio: 08004305011994); así como los arts. 3.1, 1281 - 1289 CC y la jurisprudencia que cita. En fin, considera infringidos el RD 1561/1995, de 21 de diciembre y el Reglamento 561/20065 de 15 de marzo, si bien no concreta el precepto concreto.

2.1.- Objeto de la controversia.

La norma objeto de interpretación en la instancia es el art.40 del citado Convenio, que dice:

" ArtiŽculo 40. Trabajo en diŽas de descanso semanal y festivos . En caso que la persona trabajadora deba prestar servicio su diœa de descanso semanal o un diœa de fiesta abonable, puede hacer el diœa compensatorio de descanso correspondiente en el plazo de los 30 diœas siguientes o su compensacioœn econoœmica, evaluada en 1 diœa y medio de salario, caso en el que cobraraœ 8 y 1/2, de la semana de la que se trate.

En caso que la persona trabajadora preste servicios el diœa de su descanso semanal y, ademaœs, este diœa coincida con fiesta abonable, le perteneceraœn 3 diœas de salario o 2 de descanso compensatorio"

El objeto de la controversia radica en determinar a quién -si al trabajador o al empresario- corresponde la opción de hacer el día compensatorio en el plazo de los 30 días siguientes o su compensación económica, en las cuantías que establece el precepto.

La sentencia recurrida, entiende que corresponde a los trabajadores la opción de cambiar un día trabajado en descanso semanal o festivo, por un día de los 30 siguientes, o bien su compensación económica en la cuantía establecida en el art.40 del Convenio (y no del ET, como consta por error en la parte dispositiva), y condena a la empresa a estar y pasar por tal declaración.

La recurrente denuncia la infracción de las normas antes expuestas al considerar, en suma, que:

- la sentencia recurrida debió estar y pasar por la interpretación de dicho precepto que hace la Comisión Paritaria del Convenio, según la cual la opción le corresponde al empresario,

- el criterio interpretativo de la resolución recurrida atenta contra normas de derecho necesarios al ceñirse al argumento estrictamente literal en la interpretación, para alcanzar la conclusión de que la opción corresponde al trabajador.

La impugnante está de acuerdo con el criterio mantenido por la resolución recurrida, y pide por ello su confirmación.

2.2.- Doctrina sobre las facultades de la Sala en materia de interpretación de Convenios efectuadas por los Magistrados/as en la única instancia .

Una vez fijado el objeto de gravamen, la Sala, con carácter previo, debe recordar el ámbito de su cognitio en materia de interpretación de las cláusulas de los contratos y Convenios.

En este sentido, tiene dicho el TS en SSTS de 5 junio 2012, Roj: STS 4342/2012, Recurso: 71/2011 ; STS de 15 de septiembre de 2009 (recurso casación 78/2009 ); de 21 julio 2000 RJ 2000\7210, de 3 de febrero de 2000 ( RJ 2000, 1603), de 12 noviembre 1993 RJ 1993\8684, y también: 3-11-1992 ( RJ 1992\8776 ), que " la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual"

Esta doctrina ha sido recogida por esta Sala, entre otras en STSJ Catalunya núm. 7682/2002 de 28 noviembre AS 2002\4124, Sentencia núm. 1846/1995 (Rollo núm. 4955/1994), con cita de sus resoluciones anteriores de 22 de noviembre de 1991 y 19 de mayo de 1992

Partiendo de ello, para apreciar infracción del art.1281 CC se exige:

1) que los términos del contrato sean claros

2) que no dejen duda sobre la...

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