SAP Cádiz 280/2017, 13 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2017
EmisorAudiencia Provincial de Cádiz, seccion 1 (penal)
Número de resolución280/2017

S E N T E N C I A Nº 280/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz

PRESIDENTE, ILMO. SR.

MANUEL ESTRELLA RUIZ

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS

FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ

REFERENCIA:

PROC.ABREVIADO Nº 33/2017

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 732/16

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CÁDIZ

En la Ciudad de Cádiz a trece de noviembre de dos mil diecisiete.

Vista, en juicio oral y público, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia, la causa dimanante de las Diligencias Previas Nº 732/16, tramitadas en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cádiz, por un delito contra la salud pública, contra D. Esteban, con DNI. NUM000, hijo de Laureano y Socorro, nacido en Cádiz el NUM001 de 1964, con antecedentes penales no computables, siendo los últimos por delito de robo con violencia, representado por la Procuradora Dña. María Ángeles Asenjo González y defendido por la Letrada Dña. Mónica Calvo Martínez.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ESTRELLA RUIZ que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se formuló escrito de acusación calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal, designando como autor al encausado acorde al artículo 28 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para el mismo la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como pena de MULTA de 150 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad en caso de impago y costas.

SEGUNDO

La Defensa, presentó escrito de conclusiones, manifestando su disconformidad con los hechos relatados por el Ministerio Fiscal, considerando que procede la absolución de su representado.

TERCERO

Las actuaciones referenciadas se remitieron a esta Audiencia para el enjuiciamiento y fallo, donde evacuados los oportunos trámites, se celebró Juicio Oral y se declaró concluso para sentencia, habiendo quedado grabado en sistema audiovisual.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que:

En virtud de dispositivo policial instalado en el Barrio de la Viña de la ciudad de Cádiz, el día 22-9-2016 Esteban

, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, quien a la sazón sufría una grave drogodependencia que menguaba sus capacidades volitiva e intelectiva, fue claramente observado, por funcionarios policiales siendo las 13,22 horas, como llegaba a la Plaza de los Capuchinos donde estaba siendo esperado por Avelino que entregó al acusado 10 € y éste a cambio le dio un envoltorio, siendo seguido Avelino sin ser perdido de vista e interceptado a continuación ocupándosele, el envoltorio recibido de Esteban, que contenía lo que resultó ser, tras ser debidamente analizado, "rebujito" con peso neto de 0,112 gramos el 69,3 % cocaína y el 8,2 % heroína.

Esteban fue detenido con posterioridad, llevando un trozo de hachís en el bolsillo trasero del pantalón, con un peso neto de 1,50 gramos con THC 28,1 % y nada más ver a los funcionarios policiales, arrojó al suelo, dos envoltorios que contenían 0,24 gramos de "rebujito" siendo el 68,7 % cocaína y el 6,7 % heroína y que llevaba para su transmisión a terceras personas a cambio de precio.

La sustancia intervenida se estima valorada en 100 €.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados, son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368.2 CP ., del que es autor el acusado, pues a pesar de que el mismo, niega radicalmente su intervención, la testifical del agente de policía que por azar comprobó la operación cuando estaba vigilando en realidad a un tercero, despeja cualquier duda y es prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que le amparaba.

Como hemos anticipado, resulta de aplicación el subtipo atenuado del art. 368.2, debiendo recordarse la doctrina a tal efecto consolidada por el Tribunal Supremo.

Dicha doctrina puede resumirse en la STS de 13 de Julio de 2011, S. nº731 en la cual el Alto Tribunal expresa : « ... Es patente que el precepto queda vinculado a la concurrencia de dos parámetros relacionados con la menor antijuricidad del hecho y la menor culpabilidad del autor. La "escasa entidad del hecho" debe relacionarse con la menor gravedad del injusto típico, por su escasa afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, salud pública colectiva. Como se sugiere en la STS de 9.6.2010, en la que se invoca la "falta de...

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