STSJ Navarra 378/2017, 3 de Noviembre de 2017

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJNA:2017:685
Número de Recurso349/2017
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución378/2017
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA EN FUNCIONES

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO)

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TRES DE NOVIEMBRE de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 378/2017

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN CARLOS PERALTA CALVO, en nombre y representación de DOÑA Salome, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD TEMPORAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Salome, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare el carácter común del proceso de Incapacidad Temporal iniciado por la actora el día 16 de marzo de 2015, condenando a las demandas partes a estar y pasar por la citada declaración con las consecuencias legales inherentes a la misma.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que debiendo estimar y estimando la demanda interpuesta por MUTUA NAVARRA frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Doña Salome, MAIER NAVARRA, S.L. y SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, debo declarar y declaro el carácter COMÚN del periodo de incapacidad temporal padecido por la codemandada e iniciado el 16 de marzo de 2015, y condeno a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración, con todas las consecuencias legales que sean inherentes a esta declaración."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La trabajadora Doña Salome ha venido prestando servicios para la empresa Maier Navarra, S.L. desde el 22 de marzo de 2004 hasta el 18

de abril de 2016, como operaria de inacción-montaje. (Documentos que obran en autos a los folios 263 y 264).- SEGUNDO.- En fecha 16.3.2015 la trabajadora Salome comienza un proceso de Incapacidad Temporal que finaliza el 18.4.2016 (Documento al folio 66).- El periodo de IT inicia por síndrome del túnel carpiano derecho y se califica como enfermedad común (documento al folio 70). Conforme a lo recogido en los informes de la red pública del Servicio de Traumatología donde se le interviene en fecha 31.3.2015 la trabajadora presente "recidiva de síndrome del túnel carpiano más ganglioma palmar en muñeca derecha".- TERCERO.-Por parte de la Inspección Médica se inicia procedimiento de determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal de la trabajadora Salome en fecha 3 de mayo de 2016 (Documento al folio 45 de autos).- Con escrito de fecha de salida 27 de mayo de 2016 el INSS solicita a Mutua Navarra que manifieste si acepta que la incapacidad temporal de la Señora Salome deriva de contingencias profesionales (folio 46 de autos).- Con fecha de entrada 7 de julio de 2016 Mutua Navarra presenta escrito de alegaciones solicitando que se determine el carácter común del referido proceso. (Documento al folio 47 de autos).- CUARTO.- Con Resolución de fecha de salida 18.10.2016 el INSS declara el carácter profesional de la incapacidad temporal de Doña Salome, en virtud del dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades y determina como responsable de las prestaciones resultantes a Mutua Navarra. (Documento al folio 87).- En el Dictamen propuesta se resuelve que la contingencia determinante es Enfermedad Profesional conforme a lo siguiente: " ISPNL solicita la DC de la IT de 16.3.2015 con el juicio de STC y epicondilitis. La Mutua informa que la patología STC la padece desdel año 2000, antes de comenzar a trabajar. La empresa envió escrito a la Mutua informando que no realizaba las tareas de referencias de piezas que implican movimiento de muñeca con fuerza. El instituto aporta informe sobre patología relacionada con el trabajo en el que concluye que la trabajadora, en su puesto de trabajo está expuesta a riesgo de enfermedad profesional de codo en los términos que establece el apdo. 2D0201 del RD 1299/2006. Los antecedentes y la exposición mantenida a riesgo laboral de patología de codo, independiente de otras circunstancias, justificaría la consideración de la epicondilitis de codo derecho como enfermedad profesional". (Documento que obra en autos al folio 64 y se da por reproducido).- QUINTO.- Obra en autos al folio 51, y se da íntegramente por reproducido, la descripción del puesto de trabajo realizado por Maier Navarra, S.L.U., empresa en la cual la trabajadora prestaba sus servicios en el momento de iniciar el periodo de incapacidad temporal, en el mismo se indica: " pese al apto médico expedido por el SPA Prevención Navarra (en la actualidad Prevenía) Salome NO realiza estas tareas por decisión interna de la empresa, debido a que la tragadora comunicó que tenía dolencias (de origen no laboral)es decir, no hacia Referencias de piezas que implican movimiento de muñeca con fuerza (...)".- SEXTO.- Obra en autos al folio 68 el Informe Clínico Laboral emitido por el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra que se da por reproducido.- En el informe médico - laboral de fecha 27 de abril de 2016 elaborado por la Doctora Eugenia sobre la patología que presenta la actora, concluye que los antecedentes y la exposición mantenida a riesgo laboral de patología de codo, independientemente de otras circunstancias, justificaría la consideración de la epicondilitis de codo derecho como enfermedad profesional. Obra en autos al folio 75 y se da por reproducido.- SÉPTIMO.- En el ámbito del examen de salud que se realiza por Prevenna en fecha 13 de marzo de 2015 se evidencia como la trabajadora refiere dolores en el codo derecho de 4-5 meses que irradian hacia la mano y hormigueo en 4º y 5º dedo. (Documento que obra en autos al folio 81).- Conforme al informe que obra en autos al folio 71 del Servicio de Traumatología, en fecha 19 de junio de 2015 la trabajadora presenta dolor en muñeca irradiado hacia el codo (como el que tenía antes de operar y que había mejorado tras la intervención).- Conforme a la ENG del 2 de julio de 2017 se aprecia una afectación moderada del nervio mediante derecho y afectación del nervio mediano izquierdo, ambos a nivel de muñeca. No se observan signos de enervación en el EMG.- OCTAVO.- En fecha 10 de agosto de 2015 se realiza a la trabajadora una resonancia magnética del codo derecho y se aprecia "inserción epicondilar de la musculatura extensora del antebrazo e inserción en epitróclea de la musculatura flexora del antebrazo, así como tendones de los músculos bíceps braquial y braquial anterior sin anomalías " obra en autos al folio 138 y se da por reproducido.- NOVENO.- En fecha 6 de octubre de 2017 se aprecia que la Señora Salome presenta dolor en el epicóndilo irradiado por cara próxima de antebrazo, y se le realiza una infiltración de epicóndilo. (Documento al folio 71 de autos).- Se le realiza una segunda infiltración (folio 88 de autos) y en marzo de 2016 seguía con parestesias en territorio del nervio cubital y se indica que " había mejorado con la segunda infiltración, pero realizó un esfuerzo con unas tijeras de podar y volvió a tener dolor en cara externa del codo ." Se le diagnostica de epicondilitis de codo derecho (Documento al folio 127 de autos).- En fecha 16 de junio de 2016 es intervenida practicándole una desinserción de musculatura epicondilea. (Documento al folio 86 retro).- DÉCIMO.- Obra en autos el informe pericial realizado por la Doctora Palmira y se da por reproducido.- UNDÉCIMO.- La trabajadora fue intervenida en el año 2000 de Síndrome de túnel carpiano por contingencia común.- En fecha 6.9.2007 es intervenida para practicarle una transposición del nervio cubital, por un traumatismo en cara interna del codo derecho y con neuropatía post- traumática del nervio cubital derecho, derivado de accidente de trabajo.- En fecha 14.11.2008 se le reconoce una incapacitad permanente parcial.- DUODÉCIMO.- Obra en autos al folio 276 informe elaborado por Prevenna, en el cual se concluye que "en el puesto analizado y de acuerdo con los datos obtenidos, no existen movimientos que puedan suponer un riesgo para las muñecas en los términos establecidos en el cuadro de enfermedades profesionales, ya que no

se han detectado movimientos de hiperflexión de la muñeca, ni de aprehensión y la extensión de la muñeca derecha es muy ligera, no habiendo repetitividad ni dedicación suficiente en el tiempo como para que se pueda genera un síndrome del tunes carpiano:" dicho informe elaborado por la Doña Petra, se da íntegramente por reproducido.- Obra en autos al folio 265 la evaluación de riesgos del puesto de trabajo realizado por Prevenna.-DECIMOTERCERO.- La empresa tiene contratada con Mutua Navarra las contingencias profesionales y las comunes (Hecho no discutido)."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto...

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