SAP Palencia 60/2017, 2 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE ALBERTO MADERUELO GARCIA
ECLIES:APP:2017:409
Número de Recurso54/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución60/2017
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00060/2017

- AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2

Teléfono: 979.167.701

Equipo/usuario: PEN

Modelo: 213100

N.I.G.: 34120 41 2 2012 0042841

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000054 /2017

Delito/falta: LESIONES

Recurrente: Adoracion, Leoncio

Procurador/a: D/Dª JUAN LUIS ANDRES GARCIA, JUAN LUIS ANDRES GARCIA

Abogado/a: D/Dª JUAN JOSE LOPEZ MARQUES, JUAN JOSE LOPEZ MARQUES

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Estibaliz, Camila

Procurador/a: D/Dª, MARIA EUGENIA MORO TERCEÑO, MARIA EUGENIA MORO TERCEÑO

Abogado/a: D/Dª, ALBERTO RUIZ HERMOSO, ALBERTO RUIZ HERMOSO

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 60/2017

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Rafols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Jose Alberto Maderuelo Garcia

Don Juan Miguel Carreras Maraña

En Palencia, a dos de Noviembre de dos mil diecisiete.

Visto, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, el presente recurso de apelación penal 54/17 por Leoncio y Adoracion representados por la Procurador Sr. Andrés García la sentencia dictada por el Juez de lo Penal de Palencia el día 25 de mayo de 2017 en el PA nº 90/17 del Juzgado de lo Penal, seguido por un delito de lesiones siendo parte apelada, Estibaliz y Camila, representadas por el Procurador Sra. Moro Treceño, La Gerencia Territorial de Salud de Castilla y León y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jose Alberto Maderuelo Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 25 de mayo de 2017 dictó sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo : "Que debo condenar y condeno a Leoncio como autor responsable penalmente de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de las atenuantes e reparación del daño y dilaciones indebidas, a la pena de CINCO MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53. del CP y que indemnice a Estibaliz en la cantidad de 5.020 euros por las lesiones y secuela y al SACYL en la cantidad de 154,22 euros, con el interés del art. 576 de la LEC, con imposición al mismo del pago de la mitad de las costas procesales incluidas las e la acusación particular en este porcentaje.

    Que debo absolver y absuelvo a Adoracion del delito de lesiones y la falta de lesiones de que se le venía acusando en este procedimiento, debiendo indemnizar a Camila en la cantidad de 600 euros por las lesiones y al SACYL en la cantidad de 181,13 euros, con el interés del art. 576 de la LEC, declarando de oficio las restantes costas procesales".

  2. - En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez "a quo" estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente sentencia.

  3. - Contra la anterior resolución interponen recurso de apelación Leoncio y Adoracion, al amparo de lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas y los apelados y el Ministerio Fiscal interesaron su confirmación.

    HECHOS PROBADOS

    Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Recurren en apelación, Leoncio la sentencia que le consideró autor de un delito de lesiones, y su madre Adoracion, el pronunciamiento de la sentencia que le condena a pagar la indemnización civil a la lesionada. Su dirección letrada alega como motivos de impugnación los siguientes: 1º) Quebrantamiento de las normas o garantías procesales por admisión indebida de pruebas; Error en la valoración de las pruebas; infracción del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo de sus patrocinados ;Infracción por aplicación indebida de normas del ordenamiento jurídico, interesando en el caso de Leoncio su libre absolución con toda clase de pronunciamientos favorables y en el de Adoracion su absolución como responsable civil. Subsidiariamente que la condena d Leoncio sea como autor de una falta y por despenalizada se le condene a indemnizar civilmente en la cuantía que se dirá; Subsidiariamente de mantenerse la condena como autor de un delito de lesiones, en aplicación de dos atenuantes muy cualificadas se le imponga la pena en el mínimo legal con condena a la responsabilidad civil que se dirá.

Los apelados impugnan el recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Quebrantamiento de las normas o garantías procesales, por admisión indebida de pruebas que le han provocando indefensión .

Con el argumento de que la Juez de lo Penal admitió indebidamente la prueba documental propuesta en el acto del juicio por la representación procesal de las denunciantes consistente en reportaje fotográfico realizado en los días posteriores a los hechos objeto de enjuiciamiento sobre las lesiones de Estibaliz y su madre Camila interesan en esta alzada su inadmisión o en su caso que no formen parte de los elementos de convicción del juzgador, por el impacto visual que toda imagen genera " per se" .

La proposición de pruebas se trata de un acto exclusivamente de parte y se halla sujeta a unos estrictos requisitos legales cuyo incumplimiento puede determinar la inadmisión de las propuestas. Tales exigencias son de orden temporal relativas al momento idóneo para su proposición y de orden formal que responden al cómo deben ser propuestas y examinada la que fue admitida no puede achacarse como causa de inadmisión, que no se acomodara su propuesta a las exigencias de orden temporal y formal. Por prueba pertinente el TS entiende aquella que guarda relación con el objeto del proceso, sin que esto suponga que aún estando relacionada, deba ser admitida necesariamente. La jurisprudencia del Tribunal Supremo aboga por la laxitud en la admisión de las pruebas propuestas sin perjuicio de su posterior valoración por el órgano judicial al que corresponda conocer el asunto, y sólo en el caso de pruebas evidentemente inútiles o impertinentes o que no se adecuen a los hechos litigiosos fijados por las partes, procede su inadmisión.

Nada se advierte de la propuesta y admitida a instancia de Estibaliz y su madre Camila, consistente en un reportaje (13) fotográfico, que aconseje su inadmisión. La proposición de pruebas en el plenario esta permitido en el procedimiento abreviado, enjuiciándose unas supuestas agresiones con resultado de lesiones no puede decirse que la propuesta no guarde relación con el objeto del proceso o que aportándose en el plenario, o en otro momento anterior, le haya supuesto indefensión por el simple hecho de obedecer a una determinada estrategia procesal, pues siempre estará supeditada a una determinada valoración por el tribunal y como se aprecia de su lectura, la Juez de lo Penal ni siquiera las menciona en su resolucion con lo que no se le puede atribuir ningún efecto sobre su convicción que deba ser eliminado de la sentencia. Tampoco la alegación de aportación sorpresiva se ajusta a la realidad pues se aportaron al procedimiento y fueron examinadas por el Médico Forense cuando examinó a Estibaliz el día 27 de julio de 2012. Este primer motivo se desestima.

Vulneración del principio acusatorio en relación a un proceso equitativo, articulo 24.2 CE . Lo alegan las acusadas porque la ocultación de las fotografías hasta el momento del plenario fue deliberada para impedir su derecho de defensa Nada más lejos de la realidad.

En relación con una supuesta vulneración del principio acusatorio debe recordarse que es constante y sólida doctrina jurisprudencial, reflejada en las Sentencias del Tribunal Constitucional 134/1986, 17/1988, 168/1996 y 227/1994, y en las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero y 3 de noviembre de 1995, y en las 649/1996, 489/1998, 1176/1998, 512/2000 y 1968/2000, entre otras muchas, enseña que el principio acusatorio deriva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, del derecho a ser informado de la acusación y del derecho a un proceso con todas las garantías, y que en virtud del principio acusatorio, "nemo judex sine actore", nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defensa de manera contradictoria. La efectividad del principio acusatorio -se dice en la STC 134/1986 - exige "que el hecho objeto de la acusación y el que es la base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia".

A la identidad del hecho ha incorporado la doctrina de esta Sala la identidad del crimen objeto de acusación y condena, por lo que, las exigencias derivadas del principio acusatorio prohíbe calificar los hechos de una manera más grave que como lo han hecho las acusaciones o tipificarlos en la sentencia como delito distinto, aunque éste se halle igual o incluso más levemente sancionado que el delito imputado por las acusaciones, no exceptuándose de esta regla sino los casos en que entre el delito sostenido por la acusación y el que se proponga apreciar en su sentencia el Tribunal, exista una patente homogeneidad que haga previsible para el acusado el cambio de calificación jurídica, pues, en tal caso, no puede el mismo alegar ni desconocimiento de la acusación, ni consiguiente indefensión. Justificar el recurso en base a una vulneración del principio acusatorio, cuando la resolución impugnada precisamente está evitando una acusación infundada es cuando menos temeraria de ahí que...

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