STSJ Andalucía 2156/2017, 2 de Noviembre de 2017

PonenteSANTIAGO MACHO MACHO
ECLIES:TSJAND:2017:14511
Número de Recurso1828/2015
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución2156/2017
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 2156/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. APELACIÓN Nº 1828/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 2 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 1828/2015, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, representado y defendido por Letrado de la Asesoría Jurídica Municipal, contra la sentencia n º 103/15, de 10 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SIETE de Málaga, al PA 287/13, estando personada como parte apelada don Alfonso, quien, como funcionario público, asume su propia representación y defensa.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SIETE de Málaga dictó la sentencia en el encabezamiento reseñada estimando el recurso interpuesto por el ahora apelado.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito presentado el 12/05/2015, con base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad, pidiendo sentencia que revoque la Sentencia impugnada y en consecuencia declare ajustados a derecho los decretos de fecha 25 de abril de 2013 por los que se procedió al nombramiento provisional, en comisión de servicios interna, de tres funcionarios de carrera del Ayuntamiento de Málaga en tres Jefaturas de Negociado, correspondientes a las Oficinas Municipales de Atención Ciudadana (OMAC).

TERCERO

La parte apelada presentó escrito de impugnación al recurso de apelación el 16/06/15, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas, pidiendo sentencia por la que se desestime el recurso de la Administración, confirmando en todos sus extremos la sentencia apelada, para que, como dice la misma, podamo concurrir cualesquiera funcionarios municipales interesados a una convocatoria pública, como tiene que ser, por muy provisional que vaya a ser la duración del ejercicio del puesto por quien lo consiga. Se condene en costas a la Administración en ambas instancias, por haber sido, tal como dice la Sentencia, quien ha vulnerado el derecho de quien suscribe y de cualesquiera otros empleados municipales a un proceso público de provisión de puestos de trabajo .

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día veinticinco de octubre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SIETE de Málaga dictó la sentencia n º 103/15, de 10 de abril, al PA 287/13, cuyo fallo es : " QUE ESTIMANDO el recurso interpuesto, anulo las resoluciones impugnadas por no ser conformes al Ordenamiento Jurídico, ordenando al Ayuntamiento de Málaga a que proceda a la cobertura de los puestos a los que se refiere este recurso, aunque sea provisionalmente, mediante procedimientos que garanticen los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad; todo ello, con imposición de las costas al demandado ".

El FD 1º de la sentencia refiere las resoluciones a que se remite el fallo "l as resoluciones del Ayuntamiento que nombraron por comisión de servicios interna a tres funcionarios como Jefes de Negociado de sendas Oficinas Municipales de Atención al Consumidor (OMAC) ", concretando el FD 3º que son " las resoluciones de 25 de abril de 2013 que nombraron a Dª. Elisabeth, Dª. Felisa y D. Candido, Jefes de Negociado de las Oficinas Municipales de Atención al Consumidor".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la parte apelante alega, en síntesis:

-Falta de motivación

Dice la sentencia objeto de la presente apelación (FºJº Tercero) que el Ayuntamiento ni tan siquiera ha apuntado los motivos por los que se designó a los tres funcionarios que ocuparon las tres jefaturas de negociado objeto del recurso, y que tal déficit justifica por sí sólo la anulación de los actos impugnados. Tan tajante afirmación entra en contradicción, sin embargo, con lo que se razona en los párrafos inmediatamente anteriores, en los que expresamente se reconoce que la resolución recurrida "...sí contiene una justificación de los nombramientos que, aunque genérica, descansa en los siguientes puntales: que el Ayuntamiento ha actuado en el ejercicio de su potestad discrecional de autoorganización; la existencia de razones de urgencia; que la falta de Relación de Puestos de Trabajo en el Ayuntamiento de Málaga impedía convocar un concurso para la provisión de las plazas; y que el artículo 59 del Acuerdo de Funcionarios de 2011 ( ..) regula para tales casos el mecanismo de la comisión de servicios interna. ''

El propio juzgador enumera, por lo tanto, hasta cuatro motivos que fundamentaron los tres nombramientos recurridos. De hecho, en los párrafos siguientes del mismo FºJº Tercero se realiza un juicio crítico de algunos de dichos motivos, lo que pene de manifiesto la falta de motivación a la que se alude es inexistente, y que la sentencia adolece, en este concreto particular, de incongruencia interna, debiendo ser revocada en cuanto al extremo de considerar inmotivada la resolución recurrida.

Todo ello sin perjuicio de dejar constancia de que la resolución recurrida se limita a reproducir los fundamentos contenidos en cada uno de los tres decretos de nombramiento recurridos en su día por el demandante en reposición y cuyo contenido conocía éste perfectamente, como se deduce fácilmente del contenido de su demanda y de los argumentos vertidos en el acto de la vista, ya que ni en la una ni en la otra solicitó que tales decretos se aportasen al procedimiento, ni como complemento del expediente (art. 55.1 UCA), ni como prueba documental. De ahí que el hecho de que no constaran tales decretos en el expediente administrativo instruido para resolver el recurso de reposición (que es distinto del seguido para la cobertura de las tres vacantes) en nada afectaba a los términos del debate, tal y como éste se produjo en la instancia. No obstante, a los meros efectos de que la Sala cuente con los mayores elementos de juicio para resolver, y sin intención alguna de alterar el material fáctico en base al cual se dictó la sentencia, se adjuntan copias de los decretos de nombramiento, a los meros efectos de que se compruebe la intrascendencia de los mismos respecto de los argumentos sometidos a consideración del juzgador de instancia (Docs. 1, 2 y 3).

B.- Inexistencia de causa de urgencia

Como ya se puso de manifiesto en la instancia, los tres puestos vacantes se cubrieron mediante comisión de servicios interna, ante la urgente e inaplazable necesidad de su desempeño, derivada de la naturaleza de las unidades a las que pertenecen (oficinas municipales de atención directa a la ciudadanía - OMAC-).

Dice la sentencia de instancia que dos de las jefaturas de negociado (las de las OMAC n° 6 y n° 9) quedaron vacantes por jubilación, y que por lo tanto la administración pudo prever con antelación las fechas en las que tal circunstancia se produciría, lo que pone de manifiesto que no existía urgencia alguna. Y respecto de la jefatura de negociado de la OMAC nº 11, tras reconocer que, efectivamente, se trataba de un puesto de nueva creación, la sentencia considera, sin embargo, que su entrada en funcionamiento estaba prevista desde bastante tiempo atrás, ya que el recurrente la tenía solicitada desde hacía dos años.

Vayamos por partes.

* En cuanto a la jubilación este Ayuntamiento no puede conocer razonablemente quienes de sus cuatro mil empleados públicos van a cumplir 65 años en un determinado momento. Lo que desde luego no puede saber, hasta tanto se le comunique, es si quienes alcanzan la edad de jubilación van a prolongar su estancia en el servicio activo más allá de los 65 años o no, o cuántas prórrogas se van a solicitar, o incluso si se va a optar por una jubilación anticipada. La administración no puede activar ningún sistema de provisión hasta tanto se produzca la vacante en el puesto, del mismo modo que tampoco se puede nombrar a un funcionario interino en ninguna plaza hasta tanto quede vacante, por muy necesaria y urgente que sea su cobertura. De ahí que la previsibilidad que la sentencia de instancia da por supuesta diste mucho de ser real. Lo que sí resulta evidente es que una vez producida la vacante, ésta deba ser cubierta en un plazo razonablemente corto, y es por ello que se acude a la comisión de servicios interna, al ser el mecanismo que mejor se adapta a este tipo de circunstancias.

Y por lo que hace referencia a la vacante de nueva creación, el hecho de que el recurrente la solicitara dos años antes no quiere decir que se supiera cuándo se iba a crear y a dotar presupuestariamente el puesto. La norma general existente en . el Ayuntamiento de Málaga es que en cada Junta Municipal de Distrito existe una Oficina Municipal de Atención Ciudadana (OMAC). Por lo tanto, una vez creada la Junta Municipal de Distrito nº 11 en junio de 2011 (acuerdo plenario de 27 de junio de 2011), era razonablemente previsible que se pudiera crear una OMAC en ese distrito, pero sin que pueda hablarse más que de una expectativa, dependiente de la potestad de autoorganización del Ayuntamiento y de la imprescindible modificación de plantilla y presupuestaria. De hecho, la solicitud...

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