SAP Barcelona 714/2017, 14 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA INMACULADA VACAS MARQUEZ
ECLIES:APB:2017:13408
Número de Recurso250/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución714/2017
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

BARCELONA

Rollo nº 250/2017

Procedimiento Abreviado nº 306/2017

Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa

SENTENCIA Nº.

Ilmas. Magistradas:

Sra. Montserrat Comas Argemir i Cendra

Sra. María Vanesa Riva Aniés

Sra. Inmaculada Vacas Márquez

En la ciudad de Barcelona, a 14 de noviembre de 2017.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 250/2017 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de los de Terrassa en el Procedimiento Abreviado nº 306/2017 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, siendo parte apelante el acusado Heraclio, y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Vacas Márquez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 1 de Junio de 2017 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva establece que procede "Que Debo Condenar y Condeno a Heraclio como autor, de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL del artículo 392 en relación con el art. 390.1.2º del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, imponiéndose la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de 6 MESES DE MULTA, cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y todo ello con imposición al acusado de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Notificada que fue dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la parte acusada, Heraclio, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, se interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. El Ministerio Fiscal se opuso a su estimación. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona para la ulterior sustanciación y resolución del recurso.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Heraclio, se invoca por el recurrente como único motivo de impugnación el error en la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia por considerar que no resulta acreditado que el acusado hubiera realizado la falsificación ni que hubiera encargado la misma a una tercera persona, no disponiendo el acusado de medios ni de maquinaria para llevar a cabo la compleja falsificación, motivo por el que solicitaba el dictado de una sentencia absolutoria para su defendido. Pretensión a la que se opone el Ministerio Fiscal.

Alegado error en la valoración probatoria, en este punto conviene recordar que el Tribunal Constitucional viene manteniendo que en el recurso de apelación, el órgano revisor, se encuentra en la misma posición que el Juez para la determinación de los hechos y puede, en su caso, efectuar una nueva ponderación y valoración de la prueba practicada. No obstante, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, se ha venido precisando en qué términos puede el tribunal de apelación realizar dicha nueva valoración, en particular de las pruebas personales (testificales, declaración de acusado), para conjugar dicha facultad con el respeto a las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, que integran el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Y, a partir, de diversas sentencias que cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS 26 Mar. 1988 --caso Ekbatani contra Suecia --, 8 Feb. 2000 -- caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino --; 27 Jun. 2000 --caso Constantinescu contra Rumania --; y 25 Jul. 2000 --caso Tierce y otros contra San Marino --) en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, llega a la conclusión de que "en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " y que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (ordinariamente cuando el acusado es absuelto en primera instancia y se solicita por la parte acusadora su condena en segunda instancia),que obliga a valorar y ponderar las declaraciones de los acusados, ya en sede policial o de instrucción y en el acto de juicio oral, "el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación".

Dicho criterio se ha consolidado en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 18 de julio : "debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (LA LEY 7757/2002) (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero (LA LEY 10981/2006), 91/2006 (LA LEY 36227/2006) y 95/2006 (LA LEY 36219/2006), de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006)), que el respeto a los...

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