STSJ Castilla-La Mancha 1457/2017, 20 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2017:2758
Número de Recurso1402/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1457/2017
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01457/2017

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 19130 44 4 2015 0000627

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001402 /2016

Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000282 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Roberto

ABOGADO/A: SOTERO MANUEL CASADO MATIAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: 3M LOGISTICA SL

ABOGADO/A: CARLOS GALVEZ PANTOJA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veinte de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1457/17

En el Recurso de Suplicación número 1402/16, interpuesto por la representación legal de Roberto, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha 19 de mayo de 2016, en los autos número 282/15, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido 3M LOGISTICA S.L.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por D. Roberto, frente a las empresas 3 M LOGISTICA S.L, a la que absuelvo de la pretensión deducida en su contra por la parte actora".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"1º.- Que la parte actora D. Roberto con DNI nº NUM000, viene prestando servicios presta sus servicios para la empresa 3 M LOGISTICA S.L, con antigüedad de 01/10/2013, categoría profesional de CONDUCTOR -OFICIAL 1ª, y salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.375,78 €.

  1. - Que la empresa demandada despidió disciplinariamente al demandante, con efectos 26-03-2015, mediante comunicación escrita de dicha fecha, que está impugnado, y conciliado en el S.M.A.C.

  2. - Que es de aplicación, el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías de la provincia de Guadalajara (folios 92 a 98).

  3. - Que en el Acto de Juicio, la parte demandante aclaró, que lo reclamado eran horas extras, y no dietas.

  4. - Que jornada laboral el actor de 06,30 a 18,30 horas.

  5. - Que no consta acreditada la realización de horas extras, cuyo abono postula el demandante.

  6. - Que la parte actora presentó papeleta de conciliación en reclamación cantidad el 31 de marzo de 2015, celebrándose el preceptivo acto de conciliación en 21 de abril de 2015 ante el SMAC, que finalizó sin avenencia, (Acta obrante al folio5 de autos).

  7. - Que acciona la demandante a fin de que estimándose la demanda, se dicte sentencia, condenando a las empresas demandadas a abonarle la suma de 86.157,53€, en concepto de horas extras, en el periodo 01-03-2014 a 26-03-2015".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el actor en reclamación de cantidad, se alza en suplicación dicha parte mediante el presente recurso que articula a través de un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, concretamente de lo dispuesto en los artículos 35 ET, en relación al 22 del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías de la provincia de Guadalajara y 10 del RD 1561/1995, al entender que contrariamente a lo que estima la sentencia recurrida, el hecho de que el actor cumpla una jornada diaria de 6,30 h. a 18,30 h. de lunes a viernes, implica que realiza 55 horas de trabajo semanales, lo que significa 15 horas extraordinarias a la semana, o 795 horas extras anuales (descontando los periodos de vacaciones -8 a 22 septiembre y 15 a 22 de diciembre de 2012-) que multiplicadas por 9,17 €, hace un montante total por tal concepto de 7.290,15 € (que reduce a 6.157,53 €, al ser esta la cantidad reclamada en la demanda).

La sentencia recurrida declara en el relato fáctico que la jornada laboral del actor era de 6,30 h. a 18,30 h. (HP 5º) y que no consta acreditada la realización de las horas extraordinarias cuyo abono postula el actor (HP 6º), lo que la Magistrada de Instancia justifica argumentando que, pese al criterio jurisprudencial según el cual, es suficiente para demostrar la realización de horas extraordinarias la existencia de una jornada laboral regular y habitual que exceda de la jornada ordinaria, considera que el actor no ha especificado suficientemente qué horas de las reclamadas como extraordinarias son horas de trabajo efectivo y cuáles tiempo de presencia atendiendo a la distinción que hace el artículo 8 del RD 1561/1995 relativo al tiempo de trabajo en los transportes por carretera, según el cual solo el tiempo de trabajo efectivo está sometido a la limitación de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo prevista en el artículo 34 ET y al máximo de horas extraordinarias del artículo 35 ET, es decir que las horas presenciales no computan como horas extraordinarias.

SEGUNDO

Dado que la desestimación de la demanda y a su vez la tesis que mantiene la recurrente se basan en la prueba (o falta de ella) de la realización de las horas extraordinarias reclamadas, debe recordarse que, según el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe la prueba al que reclama su...

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