SAP Guipúzcoa 294/2017, 24 de Noviembre de 2017

PonenteANE MAITE LOYOLA IRIONDO
ECLIES:APSS:2017:872
Número de Recurso2269/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento ordinario
Número de Resolución294/2017
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.01.2-16/000865

NIG CGPJ / IZO BJKN :20071.42.1-2016/0000865

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2269/2017 - MR

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Instancia nº 5 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 478/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: MINISTERIO DE JUSTICIA

Procurador/a/ Prokuradorea:

Abogado/a / Abokatua: ABOGADO DEL ESTADO

Recurrido/a / Errekurritua: Leovigildo y MINISTERIO FISCAL

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA DEL CARMEN CHIMENO RODRIGUEZ

Abogado/a/ Abokatua: MILAGROS SUKIA GALPARSORO

S E N T E N C I A Nº 294/2017

ILMOS. SRES.

  1. LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ

  2. IÑIGO SUAREZ ODRIOZOLA

Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 24 de noviembre de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 478/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia, a instancia de MINISTERIO DE JUSTICIA apelante-demandado, defendido/a por el Abogado del Estado, contra D. Leovigildo y MINISTERIO FISCAL apelados - demandante y demandado, representado por la Procuradora Sra. MARIA DEL CARMEN CHIMENO RODRIGUEZ y defendida

por ela Letrada Dª. MILAGROS SUKIA GALPARSORO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 6 de abril de 2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 6 de abril de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

"Estimando la demanda interpuesta por Leovigildo, representado por la Procuradora de los Tribunales CARMEN CHIMENO RODRÍGUEZ, en impugnación de la Resolución de 4 de setiembre de 2014 de la Dirección General de Registros y del Notariado, defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y el MINISTERIO FISCAL:

  1. - Declaro la nacionalidad española de origen del demandante, con el valor de simple presunción.

  2. - Sin pronunciamiento del reembolso de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 20 de noviembre de 2017.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO

Ha sido la Ponente en esta Instancia la Ilma. Sra. Magistrada. Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte del Ministerio de Justicia se ha interpuesto recurso de apelación contra Sentencia de fecha 6 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián, solicitando se revoque la Sentencia de Instancia. y se desestimen en su totalidad los pedimentos formulado en la demanda ; el Ministerio Público se adhirió al recurso interesando igualmente la desestimación de los pedimentos formulados en el escrito de demanda.

El Abogado del Estado formuló su recurso en base a las alegaciones que siguen :

El actor promovió expediente gubernativo para que se declarase la nacionalidad española con valor de simple presunción al amparo del art. 17.1 c ) y artículo 18 del Código Civil ; que el objeto del presente pleito ha de limitarse a verificar si concurren los presupuestos necesarios para la aplicación de lo recogido en los artículos

17.1 c ) y 18 del Código Civil ; que la parte actora no puede, extemporaneamente, solicitar la aplicación de un precepto que nada tiene que ver con el precepto en el que fundamenta su solicitud presentada ante el Registro Civil de Ourense ; que la Audiencia deberá limitarse a examinar si se dan o no los presupuestos recogidos en el artículo 17.1 c ) y 18 del Código Civil ; no es discutible que los padres del actor no fueron españoles.

Manifiesta dicho recurrente que no puede haber nacionalidad española consolidada del art. 18 del Código Civil ; que en el artículo 18 del Código Civil, que dice que la posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad aunque se anule el título que la originó, deben concurrir los siguientes requisitos:

- La posesión y utilización de la Nacionalidad Española. Según la Instrucción de la DGRN de 20 de marzo de 1991, la expresión "posesión y utilización " implica una actitud activa del interesado respecto a la nacionalidad española poseida lo que exige que se haya comportado como español ejerciendo derechos y deberes derivados de su cualidad de español. En el epígrafe VI de la citada instrucción se añadía que será un índice de la utilización de la nacionalidad española "tener documentación española en vigor, haber otorgado como español algún documento público, haber comparecido con este carácter en Consulado y otras conductas semejantes". En el presente caso no concurre este requisito, siendo así que el demandante carece de documentos oficiales españoles. En efecto, el interesado no acredita haber obstentado documentación oficial española vigente durante tal período de tiempo habiendo aportado el promotor del expediente incluso un pasaporte donde se consigna su nacionalidad argelina.

-La buena fe.

-La prolongación de esta situación durante diez años.

-La posesión ha de estar basada en un título inscrito en el Registro Civil el cual resulte anulado.

Y también refiere que el promotor del expediente disfrutó de una posibilidad de acceder a la nacionalidad española abierta a toda población Sáharaui a través del Real Decreto 2258/1976 y cuyo período de vigencia terminó el 29 de septiembre de 1977. En el presente caso el interesado no ha acreditado que cuando estuvo en vigor el Decreto de 1976 estuviera imposibilitado de facto para optar a la nacionalidad española por haber permanecido en los territorios ocupados; señala también que discrepa del Juez de Instancia cuando en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia considera aplicable al actor lo recogido en el art. 17.1c) del Código Civil al estimar que el interesado no tiene actualmente nacionalidad y que nació en 1958 en España por lo que procede declarar su nacionalidad española de origen con arreglo al art. 17.1c) del Código Civil por estimar que no concurren los presupuestos necesarios para poder aplicar el referido precepto al presente caso, que no concurre el requisito de haber nacido el actor en España ; que el Código Civil distingue, en materia de nacionalidad entre España (art. 17.1c) y territorio español ( art. 22.2a ), por lo que no cabe identificar ambos términos ; que el Sáhara español - y otro tanto ocurría con Ifni y Guinea Ecuatorial - era, pese a su denominación provincial, un territorio español -es decir: un territorio sometido a la autoridad del Estado español- pero no era territorio nacional ; que cuando el artículo 17.1c) del Código Civil emplea expresamente el término de España ( "los nacidos en España....") este término se asimila al del "territorio nacional ; que el Sáhara nunca ha formado parte del "territorio nacional" sino que fúe un "territorio español", esto es, un territorio sometido a la autoridad del Español pero, recalca, nunca ha sido "territorio nacional" ; que el actor no nació en España, entendido, este concepto utilizado en el art. 17.1c) del Código Civil como sinónimo de "territorio nacional" o Nación Española, sino en "territorio español", esto es, en un territorio que estuvo sometido a la autoridad del Estado Español.

En ese sentido se remite al criterio seguido por el Tribunal Supremo el Tribunal al declarar que los nacidos en el Sáhara Occidental cuando éste se hallaba bajo autoridad española deben considerarse nacidos en "territorio español" pero solo a efectos del art. 22.2 del Código Civil ; que el actor nunca ha pretendido la concesión de la nacionalidad por residencia al amparo del este precepto ( art.22.2 a) del Código Civil ) sino que lo ha pretendido es que se declare la nacionalidad española de origen con valor de simple presunción al amparo del artículo 17.1c) del Código Civil ; que l actor no nació en España sino en un territorio que estuvo sometido a la autoridad del Estado Español pero que nunca formó parte del territorio nacional, por lo tanto de España, al tratarse de una colonia.

El Ministerio Fiscal se adhirió al mismo, impugnando la resolución apelada, y alegando que no resultaba acreditada la concurrencia del supuesto previsto en el art. 17.1c) del Código Civil para atribuir la nacionalidad española de origen, con valor de simple presunción, al solicitante, Leovigildo . cuestionando los documentos aportados, y manifestando que aquellos no ofrecen las suficientes garantías para entender debidamente acreditada la filiación del actor.

SEGUNDO

A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el recurso formulado por el Abogado del Estado, así como la adhesión al recurso que formula el Ministerio Fiscal es necesario delimitar los términos del debate en esta Segunda Instancia con carácter previo.

Dicha delimitación bien obligada en el presente caso por dos motivos fundamentales:

El Abogado del Estado en su escrito de recurso cuestiona el contenido de la resolución apelada y al mismo tiempo se remite al artículo 22 del Código Civil pronunciándose sobre la aplicabilidad del mismo al supuesto de autos,introduciendo argumentos que...

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