STSJ Comunidad de Madrid 1143/2017, 15 de Noviembre de 2017
Ponente | FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN |
ECLI | ES:TSJM:2017:12312 |
Número de Recurso | 831/2017 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 1143/2017 |
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
NIG : 28.079.00.4-2016/0003110
Procedimiento Recurso de Suplicación 831/2017-s
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Seguridad social 97/2016
Materia : Seguridad Social
Sentencia número: 1143/2017
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a quince de noviembre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 831/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JOSE RAMON SERNA HERNANDEZ en nombre y representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 001, contra la sentencia de fecha 8.11.2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número Seguridad social 97/2016, seguidos a instancia de MUTUAL MIDAT CYCLOPS MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 001 frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), LLORENTE BUS SL y D./Dña. Federico,
en reclamación en materia de Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
El Sr. Federico, presta servicios para la empresa codemandada, como conductor de autobuses de la línea 650 desde el 11/11/2003, teniendo la empresa cubiertas las contingencias profesionales y comunes con la Mutua hoy actora.
El trabajador el 22/07/2015, tras finalizar la jornada laboral a las 16:00h, regresó desde su centro de trabajo en Avenida de los Zapateros de la localidad de Pozuelo de Alarcón a su domicilio situado en CALLE000 n° NUM000 de Alcorcón. Para tal trayecto utilizó como medio de transporte una motocicleta estacionando en un parking situado en la calle Valladolid, n° 6-8 de Alcorcón.
Mientras transitaba por las escaleras para abandonar el parking sufrió un desvanecimiento cayendo por las escaleras, precisando ser atendido por el SUMMA e ingresando en el HOSPITAL UNIVERSITARIO FUNDACIÓN ALCORCÓN con diagnóstico de Policontusión + TCE con fx peñasco y hemorragia cerebral. Cursó alta hospitalaria el 07/08/15 con el siguiente Juicio Clínico: Sínconpe brusco, en probable relación con golpe de calor que ocasiona TCE. Pequeño hematoma subdural frontal derecho y en la hoz cerebral anterior. Contusión parenquimatosa frontal derecha. Neumoencéfalo secundario a fractura longitudinal del peñasco izquierdo. Fractura transversa compleja de peñasco izquierdo con afectación del VII pc.
En aplicación de lo dispuesto en el RD 625/2014, de 18 de julio, el 22/07/2015 se emite parte de baja médica por accidente de trabajo por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, iniciando procedimiento de determinación de contingencia ante la DELEGACIÓN PROVINCIAL DEL INSS DE MADRID con fecha de presentación 07/08/15.
EL INSS en Resolución de 23/11/15 declaró el carácter de accidente de trabajo de la Incapacidad Temporal del Sr. Federico, que inició el 22/07/15, determinando la responsabilidad de la Mutua hoy actora.
El demandado condujo la motocicleta durante media hora al sol en un atasco.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que con desestimación de la demanda presentada por MUTUAL MIDAT CYCLOPS MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 001 contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y D./Dña. Federico debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las peticiones deducidas en su contra. Y con desestimación de la demanda presentada por MUTUAL MIDAT CYCLOPS MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 001 contra LLORENTE BUS SL, por estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva debo absolver y absuelvo en la instancia a tal codemandado".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15.11.2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
ÚNICO.- Disconforme la Mutua antecitada con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación, en que, en un único motivo y al amparo del artículo 191 c) LPL (aunque en realidad se trataría del artículo 193
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de la LRJS ), denuncia la infracción del artículo 156 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como de la jurisprudencia.
Al recurso se opone el trabajador demandado en su escrito de impugnación por las razones alegadas al efecto, pidiendo en primer lugar la inadmisibilidad del recurso, a lo que no cabe acceder por no concurrir ninguna causa que avale dicha petición, en tanto en cuanto no aparece indefensión alguna para el recurrido aunque no se indicase la sentencia concreta, ya que sí se señaló el número de autos, ni se requiere tampoco que se impugnen en todo caso los hechos probados al amparo del artículo 193 b) LRJS, bastando con que se desarrolle algún motivo por la vía del artículo 193 c) de dicha ley, conforme tiene establecido una reiterada doctrina.
Sentado lo anterior, y a la vista de las alegaciones...
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