STSJ Cataluña 6928/2017, 16 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2017:10159
Número de Recurso5498/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución6928/2017
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08113 - 44 - 4 - 2016 - 0000845

EBO

Recurso de Suplicación: 5498/2017

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 16 de noviembre de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6928/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Javier frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 25 de octubre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 199/2016 y siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MC MUTUAL y SEAT S.A., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de marzo de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

" QUE DESESTIMANDO la demanda formulada por el Sr. Javier ABSUELVO a todos los demandados de todos los pedimentos."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

El Sr. Javier, provisto de DNI NUM000, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social en situación de alta y con profesión habitual de Oficial Mecánico, prestando servicios en la empresa Seat S.A. desde 14/7/2011 (folios 105).

Segundo

En fecha 19/11/2014 el demandante inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, iniciado por sinovitis y tenosivitis (folios 104 a 108).

Tercero

Tras ser visitado por el ICAM se le extendió el alta médica, con fecha de efectos 4/9/2015, y con el siguiente diagnóstico: "Ganglión mano derecha (recidiva), pequeña hernia muscular en antebrazo derecho, actualmente con funcionalismo que permite reincorporación laboral" (folio 160).

Cuarto

Impugnada el alta médica de fecha de efectos 4/9/2015, en fecha 30/6/2016 y en los Autos 745/2015 se dictó Sentencia firme por este Juzgado declarando el Derecho del actor a permanecer en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común en el período comprendido desde 19/11/2014 hasta 15/10/2015 (folios 104 a 108).

Quinto

Interpuesta por el demandante solicitud de determinación de contingencia, considerada con valor de reclamación previa, mediante Resolución del INSS de fecha 29/12/2015 fue declarado que el proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 19/11/2014 deriva de enfermedad común (Resolución aportada en los folios 11 y 12).

Sexto

La empresa Seat S.A. es autoaseguradora de las contingencias profesionales (no controvertido).

Séptimo

En fecha 23/6/2015 se le practicó al actor una ecografía del antebrazo derecho con el siguiente resultado: "... tercio distal del antebrazo derecho se aprecia una imagen de protusión hacia el tejido subcutáneo de lo que correspondería a masa muscular del flexor de los dedos, sugestivo de pequeña hernia muscular. En región volar de la muñeca derecha y de localización profunda a la arteria radial, se aprecia una imagen de quiste o ganglión de13*9*8 mm..."(folio 102).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando las pretensiones formuladas sobre determinación de contingencia de la situación de incapacidad temporal iniciada en fecha 19 de noviembre de 2014, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la codemandada Mutual Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 1, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la determinación del origen profesional o común del proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor en fecha 19 de noviembre de 2014.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo del recurso, la parte actora recurrente insta la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia.

  1. Comenzando por el hecho probado segundo, se propone la adición del siguiente párrafo (que transcribimos literalmente):

    "LŽactor inicia procés dŽincapacitat temporal per malaltia profesional en data 20/11/2013 estant de baixa fins al día 8/8/2014, sent la causa per otras sinusitis i tenosinovitis, i patint alhora ganglión de canal arteria radial i hernia muscular de flexor dels dits. En fecha 19/11/2014 el demandante inicia un procés de incapacitat temporal fins el 4/9/2015, per sinosinovitis i tenosinovitis, patint alhora ganglión de canal arteria radial i hernia muscular de flexor dels dits".

    En aras a lograr el éxito de esta revisión, se invocan determinados informes médicos, y resoluciones de la entidad gestora, obrantes a los folios 66 a 69, 71, 72, 84 y 85 de las actuaciones. Del mismo modo, por lo que se refiere al padecimiento de ganglión del canal de la arteria radial y hernia muscular en ambas fechas, desprendiéndose de la documental invocada, y sin que resulte un hecho controvertido en el recurso (no se aduce en el escrito de impugnación que no resulte acorde a tal documental), ha lugar a su adición. En suma, procede estimar la revisión postulada, en sus propios términos.

  2. Insta, asimismo, la parte actora recurrente, la adición de un nuevo ordinal, numerado octavo, con el siguiente tenor literal:

    "Després de lŽacta médica del 8/8/2014 i la realización de vacances fins al 16/9/2014, lŽempresa va notificar al treballador la seva adscripció en el bloc de treball "cabecera puertas izq/derecha. En el taller 2ŽŽ a partir del día 20/20/2014. En informe de adaptación de bloc de treball, en el que considerava les seves dolencias a efectos de lŽ adscrició, es consigna que les seves limitacions són: "golpear, uso de herramientas, pinzas, herramientas que transmitan vibración mano brazo, manipulación de cargas superiores a tres kilos", a lŽapartat conclusiones es menciona que "este puesto de trabajo es adecuado a las limitaciones médicas actuales del trabajador" ya que "en este puesto de trabajo no se utilizan pinzas ni herramientas que transmitan vibraciones a mano/brazo, no se manipulan cargas, y no se debe golpear". Si bé aquest informe del servei de prevenció de lŽempresa recull la limitació de donar cops (aspecte que fa palés com la realización dŽaquesta tasca en el lloc de treball anterior, finish, havia generat el dany a la salut reconegut com a malaltia profesional, no va preveure la limitació relativa a posibles movimientos repetitivos de flexo-extensió dels canells (degut a la seva afectació de canal carpià entre dŽaltres). La realitat és que en aquest lloc de treball -en concrete en lŽestació OP1030, de col.locació de petites peces de forma prèvia al cicle automátic robotitzat- el treballador, como les altera all adscrits, havia de col.locar unes peces que lŽobligaven a lŽaplicació de forma amb el cripat de les mateixes. Així queda recollit en lŽavaluació de riscos, amb la consideració de risc lleu, amb la consignació de la mesura correctora de "alternar el uso de la mano derecha y mano izquierda para realitzar la tarea". Aquesta valoración del risc com a lleu ho era del personal sense especial sensibilitat, per la qual cosa hauría de modular-se en quant al treballador concret i el seu dany a la salut. En tot cas, com hem dit, no va ser valorat en lŽinforme dŽadaptació del servei de prevenció. En la própia visita inspectora es va manifestar la discrepancia entre el que inicialmente va manifestar la representación empresarial (que el treballador no va ser destinat a aquesta tasca de la OP 1030) i la realista declarada pel treballador i personal supervisor dŽaquest (en el sentit de la seva efectiva realització). Per conèixer per lŽactuant la valoració de lŽaplicació de lŽesforç de cripta en relació al perfil médic del Sr. Javier -és a dir, de forma particularitzada- és el motivo del qual va requerir de lŽempresa aquesta valoració, que hauría de tenir en compte les diferents tipus de cripta i la freqüència de les operaciones durant el toro (al qual es va manifestar, durant la visita, que poden ser quatre tipus de peces i amb una frequència de unes 350 operaciones per torn). LŽestudi dels límits de força recomanats realitzats per lŽempresa, de data 2/3/2016 ha conclós que per les quatre referencias de "clipado de jaula tuerca" lŽíndex de disc és de 0,16; 0,25; 0,31 i 0,50, tots ells, sent els criteris de la norma UNE EN 1005:3 (2002) a la zona de risc recomanat. No sé observa, però, que questa valoració hagi tingut en compte les condicions particulars del treballador en aquella moment. El Sr. Javier va anar a visita a infirmeria i visita mèdica al servei de prevenció un total de 7 ocasions, totes elles per dolor en el canal dret, des de el día de la seva adscripció en aquest llloc, el 20/10/2014 al 19/11/2014, data en que va causar nova baixa médica cualificada com a derivada de malaltia comuna, i que va durar fins al 4/9/2015. La Unitat de Salut Laboral de la Catalunya Central en informe 26/6/2015, considera que la baixa ha...

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