STSJ País Vasco 689/2017, 24 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución689/2017
Fecha24 Noviembre 2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 651/2017

SENTENCIA NUMERO 689/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DÑA.MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO

MAGISTRADOS:

D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DÑA.TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 02/05/2017 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 381/2016 .

Son parte:

- APELANTE : Valentín, representado por el procurador D.JOSE ANTONIO HERNANDEZ URIBARRI y dirigido por el letrado D.RUBEN SECO MANSO.

- APELADO : SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BIZKAIA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO .

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Valentín recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se

señaló para la votación y fallo el día 7/11/2017, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Don Valentín, nacional de Senegal, se recurre en apelación la sentencia nº 96/2017, de 21 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 5 de los de Bilbao, en su procedimiento abreviado nº 381/2016. Esta sentencia desestimó el recurso planteado por la ahora apelante contra la Resolución de 21 de septiembre de 2016, de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia, por la que se acuerda imponer la sanción de expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada por un año a contar desde la fecha en que se lleve a efecto.

SEGUNDO

Que la sentencia apelada procedió a desestimar el recurso interpuesto por el interesado, partiendo en el F.D. 3º del marco normativo y la jurisprudencia que expone y al considerar, en su fundamento de derecho 4º, que:

"CUARTO .- En el caso de autos, ni en sede administrativa ni jurisdiccional, ha cuestionado los hechos que se le han imputado, es decir, no haber acreditado su identidad y situación regular en España,, lo que acredita la comisión de la conducta tipificada en el art. 53.1.a) LOEX como infracción grave.

Como primer motivo de oposición a la resolución impugnada aduce el recurrente la concurrencia del supuesto de excepción a la sanción de expulsión previsto en el art. 57.5.d) LOEX, al ser perceptor de una prestación económica asistencial que le es abonada por LAMBIDE.

Es reiterada jurisprudencia existente con anterioridad incluso a la Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Union Europea el día 23.4.15 que rechaza que la RGI encuentre encaje en el citado precepto legal, entre otras, las SSTSJPV dictadas en los recursos nº 135/03, o nº 1574/03, en los que se dilucidaba si concurría o no la infracción del art. 57.5.d) LOEX, ya que no constaba que la ayuda concedida estuviera finalísticamente destinada a la inserción o reinserción social o laboral del actor, por lo que las resoluciones administrativas recurridas no infringían el mencionado precepto. La normativa regula un amplio abanico de Ayudas Sociales, pero únicamente las destinadas a lograr la integración social o laboral son las descritas en el art. 57.5.d) LOEX, recordando siempre la jurisprudencia la necesidad de la constancia de la resolución de la que se desprendiera la finalidad de la concesión toda vez las ayudas concedidas tienen la finalidad determinada sin que puedan ser destinadas a otros fines, de modo que si no consta la resolución que acuerde la concesión en la que se declare que la ayuda esté finalísticamente destinada a la inserción o reinserción social o laboral del actor, no resultará infringido el art. 57.5.d) LOEX, en el sentido expuesto continúa pronunciándose la jurisprudencia más reciente, así, entre otras SSTSJPV nº 834/12, de 17 de diciembre, nº 47/13, de 23 de enero, nº 222/13, de 27 de marzo, nº 226/13, de 4 de abril, señalando que, en todo caso, la percepción de una prestación social puede trascender en el ámbito de la ejecución del acto administrativo impugnado, pero que no empece la legalidad del mismo, y más recientemente, la STSJPV nº 121/16, de 15 de marzo . El Preámbulo del Decreto 147/2010, de 25 de mayo, de la Renta de Garantía de Ingresos establece que los precedentes inmediatos de la RGI son la Renta Básica y el Ingreso Mínimo de Inserción, definiendo el art. 1 la RGI como una prestación económica dirigida a la cobertura de los gastos asociados a las necesidades básicas, lo que motiva que el interesado tenga derecho a la citada percepción económica mientras persistan las circunstancias que motivaron su concesión, es decir, mientras carezca de medios económicos para hacer frente precisamente a las necesidades básicas, como indica el certificado aportado por el recurrente. Con posterioridad a la STJUE de 23.4.2015, la percepción de la RGI no encuentra encaje en los supuestos de excepción previstos en los puntos 2 a 5 del art. 6 de la Directiva 2005/115/CE, de modo que aunque el interesado hubiera acreditado la percepción de la RGI con anterioridad al inicio del expediente sancionador, ello no justifica la improcedencia de la sanción de expulsión.

- En segundo lugar aduce el recurrente que ha de valorarse su esfuerzo de integración en nuestro país, donde reside empadronado desde hace 17 años

Conforme a reiterada jurisprudencia, entre otras, STSJPV nº 121/16, de 15 de marzo . el concepto de arraigo:

" no se trata sin más ni del parentesco en general ni de la amistad sino que es un concepto que va mucho más allá pues no se olvide que arraigar es, según el Diccionario de la Real Academia, establecerse de manera permanente en un lugar vinculándose a personas o cosas.

Primer aspecto esencial de este concepto es que el sujeto en cuestión se establezca de forma permanente en un lugar.

Y, en segundo lugar, a través de ese establecimiento permanente los vínculos familiares o de amistad que ya existían o que se crean se van reforzando hasta convertir ese lugar en el centro social de la persona, en el lugar donde se desarrolla socialmente a través de esas relaciones familiares y personales, esenciales, de modo que trasladarla a otro lugar daría lugar a separarlo de su núcleo social de convivencia y a causar series perjuicios a la faceta social de su personal.

Tampoco el ser perceptores de rentas sociales supone arraigo económico pues como dijimos en las Sentencias dictadas en las Apelaciones nº 333-12 y 125-2014, entre otras, la percepción de ayudas sociales si no se trata de prestaciones ordenadas a la inserción social o laboral no es suficiente para justificar la aplicación de ll art. 57.5.d) de la LO 4-2000 y en el caso, como ocurría en los supuestos analizados por estas Sentencias, tampoco consta que el actor haya suscrito convenio de inserción social o laboral del actor.

El empadronamiento tampoco es considerado por la Sala como muestra de arraigo (v gr Apelación nº 133-2014) de un lado porque es el propio interesado quien ofrece al ayuntamiento los datos para ello y, de otro, por cuanto venimos exponiendo en tanto que no demuestra relaciones personales (¿)".

Pues bien, el recurrente ¿mayor de edad y con capacidad laboral a la fecha de la incoación del expediente sancionador- carece en España del más mínimo arraigo familiar, la mera estancia irregular en nuestro país durante 17 años ningún arraigo social acredita, y por último precisando de ayudas sociales para atender sus necesidades básicas lo que acredita es un nulo arraigo laboral y económico.

- Por último dado que no acredita su identidad y situación regular en España, improcedente resulta la alegada vulneración del principio de proporcionalidad.

Hasta fechas recientes, concretamente hasta la Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el día 23.4.2015, la jurisprudencia ha venido considerando necesario en el caso de sanción de expulsión una motivación complementaria de la permanencia ilegal ([RJ 2006/4998, de 21 de abril], [RJ 2006/5896, de 30 de junio]), estimándola suficiente en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otras circunstancias que unidas a ella, justifiquen la expulsión, y en tal caso no dejará de estar motivada aunque no se hiciera mención expresa a dichas circunstancias en la propia resolución sancionadora. En las sentencias citadas el Tribunal Supremo estimó ajustada a Derecho la resolución administrativa que había impuesto la sanción de expulsión y no la multa, considerando que constaban en el expediente circunstancias para estimar suficientemente motivada la imposición de la sanción de expulsión y no la de multa, sin que la Administración hubiera desconocido el principio de proporcionalidad ni dejado de expresar las razones por las que había expulsado a la parte actora del territorio nacional.

Asumiendo la doctrina del Tribunal...

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