SAP Madrid 467/2017, 13 de Noviembre de 2017

PonenteMANUEL CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2017:15030
Número de Recurso765/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución467/2017
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

MBM167

37051540

N.I.G.: 28.074.00.1-2015/0010491

Procedimiento Abreviado nº 255/2016

Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe

Rollo de Sala nº 765/2017

S E N T E N C I A Nº 467/2017

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as

Dª Adela Viñuelas Ortega

D Manuel Chacón Alonso (Ponente)

Dª Isabel Huesa Gallo

En Madrid, a trece de noviembre de dos mil diecisiete.

Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28/02/2017 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe en el procedimiento abreviado nº 255/2016 seguido contra Bruno por la comisión de dos delitos contra la seguridad del tráfico.

Son partes, como apelante el acusado/a representado/a por el/la Procurador/a D./Dña. MARÍA CRISTINA BENITO CABEZUELO y defendido/a por el/la letrado/a D./Dña. MARÍA JESÚS MONJAS REVILLA y como apelado al MINISTERIO FISCAL; como Magistrado ponente se ha designado a don Manuel Chacón Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva se dan aquí por reproducidos y a los cuales nos remitimos.

HECHOS

PROBADOS: "De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que sobre las 5:30 horas del 14 de mayo de 2015 el acusado D. Bruno, mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, conducía el vehículo Opel Insignia matrícula .... QCX por la Avenida de Fuenlabrada de la localidad de Leganés, haciéndolo a gran velocidad y con sus facultades psico-físicas

mermadas por la previa ingesta de alcohol, por lo que fue interceptado por agentes policiales que evidenciaron claros síntomas de embriaguez y así luego de arrojar tasa positiva en las pruebas de muestreo realizadas in situ, fue trasladado a dependencias para realizar la prueba de alcoholemia en etilómetro evidencial siendo así que, pese a las reiteradas advertencias de los agentes de las consecuencias legales que de la negativa podían derivarse, el acusado se negó categóricamente a su realización, teniendo en todo momento un comportamiento agresivo hacia los agentes y no colaborando con las indicaciones que los mismos le daban. El acusado presentaba como signos evidentes de embriaguez los ojos rojos y enrojecidos, pupilas dilatadas, boca seca, fuerte halitosis alcohólica, deambulación vacilante y habla trabada".

FALLO

: "Que debo condenar y condeno a D. Bruno como autor criminalmente responsable de:

1/ Un delito de conducción etílica previsto y penado en el artículo 379.2 del Código penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de a responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de multa con cuota diaria de ocho euros, con arresto sustitutorio del art. 53 CP en caso de impago, un año y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y abono de costas.

2/ Un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia previsto y penado en el artículo 383 del Código penal, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 en relación con art. 21.2 del Código penal, a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, un año y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y abono de costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 82.1 del Código penal, y una vez dada audiencia a las partes en el acto del juicio al respecto, informando favorablemente el Ministerio Fiscal, a la vista del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 80.1 y 2 del Código penal, acuerdo la suspensión de la pena de seis meses de prisión condicionada a que el penado no vuelva a cometer un nuevo delito en el plazo de dos años que comenzará a computarse cuando la presente sea firme ( art. 82.2 CP ) y a que el misma cumpla las penas de multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores impuestas en esta sentencia".

SEGUNDO

La representación del acusado interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este tribunal.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Bruno se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor de dos delitos contra la seguridad del tráfico, relativos a la conducción bajo los efectos del alcohol y a la negativa a someterse a la prueba de alcoholemia, viniendo a alegar los siguientes motivos:

Error en la valoración de la prueba y vulneración del principio a la presunción de inocencia.

Refiere que se ha establecido una condena penal por delito de conducción del art. 379.2 CP sin haberse obtenido una prueba válida en derecho ya que solo se realizó al acusado una "prueba de muestreo", que no constituye prueba de cargo si no va acompañada de la prueba practicada con aparato evidencial . Por otra parte, respecto de los síntomas apreciados por el juzgador, que le han servido para fundamentar el estado de embriaguez de su representado, no todas las declaraciones de los policías intervinientes tuvieron esa unanimidad que parece deducirse de la sentencia, porque varios de ellos indicaron que no recordaban "si olía a alcohol". Por lo que no queda claro si los síntomas apreciados lo fueron por la ingesta alcohólica o por el estado de nerviosismo en que se encontraba. En base a lo expuesto se debe absolver al acusado del delito del art. 379.2 CP por el que se le condena.

Vulneración del principio "non bis in idem".

Expone que la sentencia dictada condena al recurrente por dos delitos, uno del art. 379.2CP (conducción etílica) y otro del art. 383 CP (negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia). Dicha decisión del órgano judicial con la aplicación simultánea de ambos preceptos suponer una infracción del referido principio.

Hay que tener en cuenta que, según se deduce de los hechos probados de la sentencia ahora impugnada, el acusado conducía a gran velocidad, fue parado por los agentes, que evidenciaron síntomas de embriaguez, dando positivo en las pruebas de muestreo, pero negándose en dependencias policiales a realizar la prueba evidencial. Es claro que si los dos preceptos aplicados protegen la seguridad vial, la misma no podía bajo

ninguna circunstancia estar en peligro cuando su representado estaba en dichas dependencias, por lo que la conclusión no puede ser otra que se ha vulnerado el principio "non bis in idem".

Desproporción de las penas impuestas.

Alega que el acusado ha sido condenado por el delito del art. 379.2 CP a la pena de ocho meses de multa con cuota diaria de ocho euros y una año y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor, y por el delito del art. 383 CP a la pena de seis meses de prisión y un año y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor. Lo que resulta desproporcionado, vulnerándose el principio de igualdad en relación a otros supuestos que se juzgan a diario en los tribunales.

Incide en que, no habiéndose establecido ninguna agravante en la sentencia, si por el contrario una atenuante de embriaguez, se deberá, en su caso, rebajar la pena a los mínimos establecidos, que serían seis meses de prisión y un año de retirada del carnet, con multa de seis meses a razón de una cuota diaria de 5 euros. Respecto de esta última, la cuota de ocho euros impuesta también es excesiva atendiendo a las circunstancias económicas del acusado.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85, 13-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92, 3-10-94, entre otras), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SSTC 1-3-93 o STS 29-1-90 ).

Por otra parte, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

  1. Si...

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