STSJ Cataluña 768/2017, 16 de Noviembre de 2017

PonenteHECTOR GARCIA MORAGO
ECLIES:TSJCAT:2017:11695
Número de Recurso103/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución768/2017
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SALA DEL CONTENCIÓS ADMINISTRATIU

SECCIÓ 3ª

Recurs d'apel lació núm. 103/2016

Jutjat Contenciós Administratiu núm. 2 de Girona

Procediment ordinari núm. 9/2015

Apel lant: PROMOCIONS PALAFRUGELL I FUTUR, S.L

Representant de l'apel lant: SRA. LAIA GALLEGO URIARTE, Procuradora

Apel lat: IL LM. AJUNTAMENT DE PALAFRUGELL

Representant de l'apel lat: SR. JESÚS SANZ LÓPEZ, Procurador

S E N T È N C I A núm. 768/17

Magistrats/ades:

IL LM. SR. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS, President

IL LMA. SRA. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

IL LM. SR. HÉCTOR GARCÍA MORAGO

Barcelona, 16 de novembre de 2017

LA SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA (SECCIÓ 3ª), en nom de S.M el Rei i de conformitat amb allò que disposa l' art 117.1 de la Constitució, ha pronunciat aquesta SENTÈNCIA a les actuacions del recurs d'apel lació núm. 103/2016, interposat, com a apel lant, per PROMOCIONS PALAFRUGELL I FUTUR, S.L -representada per la Procuradora SRA. LAIA GALLEGO URIARTE i assistida pel Lletrat SR. JOSEP Mª SOLSONA SANCHO-, essent l'apel lat L' IL LM. AJUNTAMENT DE PALAFRUGELL -representat pel Procurador SR. JESÚS SANZ LÓPEZ i assistit per la Lletrada SRA. JÚLIA GIRÓ VAL-.

Ha actuat com a Magistrat ponent l'Il lm. Sr. HÉCTOR GARCÍA MORAGO, el qual expressa el parer de la Sala.

ANTECEDENTS DE FET

PRIMER

En el procediment ordinari núm. 9/2015, promogut per PROMOCIONS PALAFRUGELL I FUTUR, S.L contra L'IL LM. AJUNTAMENT DE PALAFRUGELL, el Jutjat Contenciós Administratiu núm. 2 de Girona dictà la Sentència núm. 215, de 17 de desembre de 2015, en mèrits de la qual desestimà la demanda de responsabilitat patrimonial deduïda per l'actora, amb imposició de costes a aquesta última.

SEGON

Disconforme amb el veredicte, la part actora interposà apel lació, la qual va ser admesa a tràmit i a la qual s'hi oposà en temps i forma l'Ajuntament demandat.

TERCER

Un cop elevades les actuacions a aquesta Sala, va ser acordada la formació d'aquest rotlle d'apel lació i, un cop verificats els tràmits processals pertinents, s'assenyalà el dia 18 d'octubre de 2017 per tal de votar i decidir; la qual cosa es verificà en aquests mateixos termes.

QUART

En la tramitació d'aquest recurs d'apel lació han estat observades les prescripcions legals de rigor.

FONAMENTS DE DRET

PRIMER

En el procediment ordinari núm. 9/2015, promogut per PROMOCIONS PALAFRUGELL I FUTUR, S.L contra L'IL LM. AJUNTAMENT DE PALAFRUGELL, el Jutjat Contenciós Administratiu núm. 2 de Girona dictà la Sentència núm. 215, de 17 de desembre de 2015, en mèrits de la qual desestimà la demanda de responsabilitat patrimonial deduïda per l'actora, amb imposició de costes a aquesta última.

El veredicte d'instància vingué precedent dels següents fonaments de dret (les negretes seran nostres):

"PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo dictado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Palafrugell, de fecha 29 de julio de 2014, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial.

(...)

SEGUNDO

El primer examen, inexorablemente, debe ir dirigido al análisis de la prescripción.

(...)

Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, se coincide con la parte recurrente que la plenitud de los aspectos lesivos "con la precisa dimensión del daño", no se manifiesta sino a partir del momento en que se otorgó licencia de obras mayores para derribo y construcción del edificio plurifamiliar mediante cuerdo de la Junta de Gobierno Local, de fecha 21 de junio de 2012.

(...)

Por tanto, se exige que la reclamación especifique las lesiones producidas; y resulta que la entidad de la lesión patrimonial no se concreta hasta que se concede la licencia, momento en que se puede perfilar y definir lo que se puede construir y los costes que conllevará. Expresado con palabras del TS "se conocen con plenitud los aspectos de índole fáctica y jurídica que constituyen presupuestos para determinar su alcance, esto es, cuando se manifiestan al afectado en su precisa dimensión los dos elementos del concepto de lesión: el daño y la comprobación de su ilegitimidad".

(...)

En consecuencia, notificadas las licencias el 13 de julio de 2012, e interpuesta la reclamación de responsabilidad patrimonial el 12 de julio de 2013, procede descartar la prescripción de la acción y consiguientemente entrar en el análisis de la procedencia de la responsabilidad patrimonial.

TERCERO

(...) En base a lo anterior, nuestro Tribunal Supremo en sentencias de 24 de marzo de 1992, 5 de octubre de 1993, 2 y 22 de marzo de 1995, y 9 de Noviembre de 2004, entre otras, ha venido a precisar que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor y d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta.

Asimismo, (...) frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal ( SSTS de 12-2-80, 30-3-82, 12-5-82 y 11-10-84, entre otras), y que por tanto no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( SSTS de 31-1-84, 7-7-84, 11-10-84, 18-12-85 y 28-1-86 ), o un tercero ( STS de 23-3-79 ), salvo que la conducta de uno y de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( SSTS 4-7-80 y 16-5-84 ). Supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participan en la producción del daño, bien moderando ese importe ( SSTS 31-1-84 y 11-10-84 ), o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla ( SSTS de 17-3-82, 12-5-82 y 7-7-84, entre otras)".

(...) Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse: a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél; b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la Ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla y d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudència(...)

De tal manera, habrá que dilucidar si hubo o no un funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos que causara los daños cuya indemnización interesa la recurrente.

A la luz de la documental obrante en autos, no cabe sino concluir que, efectivamente, hubo un funcionamiento anormal del Ayuntamiento de Palafrugell en la tramitación de las licencias de derribo y construcción del edificio plurifamiliar hasta su concesión en fecha 21 de junio de 2012.

La conclusión alcanzada se acuña sobre la STSJ de Cataluña, la cual, en su fundamento de derecho tercero, penúltimo párrafo, ya pone de relieve el error de la Administración al aplicar un planeamiento que no era el vigente en el momento de la solicitudde la licencia en fecha 1 de marzo de 2007 . Como consecuencia de lo resuelto en apelación, el Arquitecto Técnico Municipal, en fecha 18 de junio de 2012, emite informe en el que, aplicando la normativa vigente en el momento de la solicitud (sic), sí que se puede otorgar la licencia de obras (folio 70 y folio 132) . Y así lo acuerda también la Junta de Gobierno Local cuando concedió la licencia en fecha 21 de junio de 2012, recogiendo literalmente el informe del Arquitecto.

Es patente y manifiesto el error en el que incurrió el Ayuntamiento de Palafrugell, al no aplicar el planeamiento vigente en el momento de la solicitud de la licencia en fecha 1 de marzo de 2007. En cambio, se denegó en base al Plan Especial de Protección e Intervención Histórico de Palafrugell, que aún no había sudo aprobado definitivamente. Error que supuso una evidente demora en el derribo, proyección y ejecución del edificio plurifamiliar sito en la calle Chopitea, 10, de Calella de...

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