STSJ Andalucía 2265/2017, 17 de Noviembre de 2017

PonenteSANTIAGO MACHO MACHO
ECLIES:TSJAND:2017:15395
Número de Recurso259/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución2265/2017
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2265/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 259/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

__________________________________

En la Ciudad de Málaga a 17 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 259/2015, interpuesto la Procuradora Sra. Lara Cruz, en nombre de OBRAS LLAMASOL, SL., defendida por el Letrado Sr. Casado-Iruela y Martín, frente a resolución de la SALA DE MÁLAGA DEL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Abogado del Estado

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el reseñado en el encabezamiento fue presentado escrito en esta Sala el 14/04/15 interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo De Andalucía, Sala de Málaga, que desestima la reclamación NUM000 .

SEGUNDO

Una vez subsanados defectos, con resolución de 8/05/15 es admitido el el recurso y acordado su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título IV de la Ley 29/1.998.

Seguido el curso de los autos, con escrito presentado el 21/09/15, es sustanciada demanda pidiendo sentencia declare :

Que tanto la liquidación número NUM001 dictada por la Inspección de la Agencia estatal de la Administración Tributaria de Málaga correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2007 y 2008 por importe de 201.730,07 €, más la liquidación número NUM002 dictada por la Inspección de la Agencia estatal

de la Administración tributaria de Málaga correspondiente a la sanción impuesta y por importe de 187.508,60 €, no son conformes con el Ordenamiento Jurídico, dejándolos sin efecto ni validez.

Condenando en costas a la Administración si el Juzgado entendiera que se opone con mala fe o temeridad.

Dado traslado a la parte demandada, para contestar la demanda, el Abogado del Estado lo efectuó mediante escrito de 16/10/15, que se da por reproducido, en el que pide sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

En resolución de 20/03/17 es fijada la cuantía del procedimiento en 389.238,67 euros.

En auto de igual fecha es recibido el pleito a prueba, admitiéndose las que en el mismo constan, que, una vez practicadas son puestas de manifiesto a las partes para conclusiones, que son presentadas el 16/05/17 por la recurrente y el 7/06/17 por el Abogado del Estado, quedando los autos para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el pasado día ocho.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora en la tramitación derivada de la acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Andalucía, Sala de Málaga, de 18/12/2014 que desestima la reclamación NUM000, interpuesta por la ahora recurrente frente a la liquidación número NUM001 dictada por la Inspección de la Agencia estatal de la Administración Tributaria de Málaga correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2007 y 2008 por importe de 201.730,07 €; así como frente a la liquidaciónnúmero NUM002 dictada por el mismo órgano correspondiente a la sanción impuesta por importe de 187.508,60 €.

SEGUNDO

La parte recurrente expone, en síntesis:

- Tras haber sido notificado el día 8 de noviembre de 2012 el inicio del expediente sancionador, el día 4 de diciembre de 2012, dentro del plazo legalmente establecido, se presentó mediante correo administrativo, escrito de alegaciones contra el mismo.

Nuestra sorpresa fue, que al recibir la resolución del procedimiento sancionador el día 11 de diciembre y revisarlo, comprobamos que, según la Administración, a la fecha de redacción del acuerdo, no constaba que se hubieran presentado alegaciones. Hay que resaltar que es imposible que las alegaciones presentadas el 4 de diciembre por correo administrativo hayan llegado a ese departamento antes del día 11 (con un puente de por medio), y más improbable aún, haberlas examinado.

Este hecho ocasiona un grave perjuicio a esta parte y, por ello, con fecha 26 de diciembre de 2012, se presentó escrito en el que se solicitaba que se retrotrajeran las actuaciones al momento oportuno, para que pudieran ser examinadas y atendidas las alegaciones presentadas, todo ello en virtud del artículo 220 de la Ley General Tributaria .

Dicha solicitud no fue atendida ni por el órgano inspector ni por el TEAR., razón por la que se reitera en este recurso contencioso-administrativo.

- El principio general contenido en el artículo 105.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria, dispone que "en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo", principio que actualmente se recoge en el artículo 171 del Real Decreto 1065/2007 .

Es indudable que la Inspección tiene el derecho y la obligación de buscar la verdad material por encima de la verdad formal que pudieran crear las partes. Esta parte, para probar la existencia y realidad de las operaciones realizadas con los tres autónomos ha aportado a la inspección y así consta en las diligencias, entre otros, los siguientes documentos:

  1. - Facturas emitidas por Obras Llamasol, S.L.

  2. - Facturas recibidas por Obras Llamasol, S.L. de los tres autónomos.

  3. - Contratos de obra entre mi mandante y los tres autónomos en los cuales se especifican obras y trabajos a realizar, así como presupuestos con los precios convenidos por dicha prestación de servicios, además en el caso de Braulio, se aportan los partes de obra de las horas complementarias realizadas, su concepto y su precio.

  4. - Los TCl y TC2 de los tres autónomos. Se observa que en el caso de Germán, durante los ejercicios 2007 y 2008 tuvo contratados a una media de 15 trabajadores, aunque tributariamente haya declarado menos.

    En este punto tenemos que poner de manifiesto que el Sr. Germán fue inspeccionado por la Agencia Tributaria y excluido del régimen de estimación objetiva con efectos desde el día 1 de enero de 2007, pero en ningún caso la administración ha dudado de la veracidad de las operaciones realizadas con terceros en este periodo.

  5. - Se han aportado también los medios de pago de las facturas emitidas y recibidas, precisando que ninguna se ha realizado por caja, todas han sido cobradas de forma nominativa teniendo constancia la inspección de la persona que lo ha cobrado, no pudiendo hacer responsable a esta parte que se haya cobrado por ventanilla

  6. - Se ha aportado la contabilidad completa de mi representada, justificando cada uno de los apuntes requeridos por la inspección, sin haber encontrado indicios de la irrealidad de las operaciones.

  7. - Otros documentos que se aportaron con fecha 9 de marzo de 2012 y que son prueba irrefutable de la realidad de los trabajos realizados por estas personas para mi representada, son los 6 libros con todas las mediciones de las 9 obras que durante esos dos años estuvo realizando mi mandante.

    En dicha diligencia, don Diego, representante de OBRAS LLAMASOL, SL. explicó los trabajos que realizaba cada uno de los autónomos tal y como lo había señalado en los libros (Ver hojas número 2 y 3 de la diligencia número 10).

    Sorpresa la nuestra cuando en la siguiente comparecencia y al recibir la diligencia número 11, comprobamos que los números realizados por la inspección en nada coincidían con los datos aportados en nuestra anterior comparecencia, solicitando la comprobación de lo reflejado por la inspección, al no estar de acuerdo con ello.

    Tras comprobar que la inspección no había tomado nota de todas las mediciones existentes en los libros, además de tampoco haber considerado las manifestaciones emitidas por el representante de la mercantil o que éstas no fueron entendidas (diligencia número 11), éste volvió a encuadernar los mismos 6 libros, pero ahora individualmente por obras, dando como resultado un total de 9 libros (equivalentes a las 9 obras realizadas), que se numeraron del 5 al 13.

    En estos libros se señalaron todas las partidas donde los autónomos habían participado.

    También se hicieron 3 libros (numerados del 1 al 3), uno por cada autónomo, donde se incluyeron las páginas de los libros anteriores, correspondientes a las obras donde éstos habían trabajado.

    Además, se aportó un libro resumen global, identificado con el número 4, donde se incluyeron el total de los trabajos realizados por cada autónomo, donde podemos encontrar las mediciones de los trabajos realizados por cada uno de ellos en cada una de las obras.

    Estos 13 libros fueron aportados el día 3 de julio de 2012.

  8. - El 3 de julio de 2012, y así consta en la diligencia número 13, se aporta a la inspección 4 carpetas AZ, donde se encuentran recopilados todos y cada uno de los vales que acreditan la realización de las horas trabajadas tanto por el personal de la empresa como por los autónomos y su personal; es decir, todas las horas facturadas a las promotoras.

    Después del arduo trabajo realizado por esta parte para recopilar metro a metro todos los trabajos realizados por los autónomos y, viendo el ánimo de la inspección, era evidente que no iba a estudiar la documentación entregada, entendiendo que, a pesar de contar con toda esa documentación, no disponía de los datos suficientes para realizar la búsqueda.

    Lo que es inconcebible es que ni la inspección ni posteriormente el TEAR, se hayan dignado a examinar...

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